REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000218
ASUNTO : RP01-D-2008-000218
En el día de hoy, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:36 PM, constituido el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala Nº 6 de este Circuito presidido por la ABG. YOMARI FIGUERAS, acompañada por la ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ en funciones de secretaria judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano JOSE LOPEZ, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron el Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, su representante hermana XXXXXXXXXXXXXXXXy la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA. Se deja constancia que no compareció la victima en el presente asunto a pesar de que fue debidamente notificada de la presente audiencia. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 16-06-2008, la cual corre inserta a los folios 37 al 48 del expediente, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, hecho ocurrido cuando la victima se monto en una parada de autobús en licorería la florida, cuando a una parada después de esa dos sujetos piden la parada, se pararon y encañonaron a todos los sujetos se pararon comenzaron a pasarle requisa y a quitarle todas las cosas y a el le quitaron su teléfono celular. La victima en compañía de los funcionarios avista al imputado y lo señala como la persona que cometió el hecho que se le imputa. Practicándole al mismo una revisión corporal incautándole el teléfono celular y un arma de fuego de fabricación casera. Solicito se decrete la detención en flagrancia. Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta alternativa alguna por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado en actas. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, Solito se acuerde la Privación Privativa de Libertad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la juez preguntó al adolescente BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, soltero, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.573, nacido en fecha 13-09-92, hijo de Edit Carolina Rangel y Bruno Bautista Valdiviett, domiciliado en Las Palomas, sector los Ranchos frente a la Granja,(Nueva invasión) antiguo parque feriado de esta Ciudad, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “En el momento que me agarró el señor me agarro y me golpeo la cara, me montaron en el jeep y el señor tenia un lapicero en el bolsillo y me dijo que si no fuera por el policía me daba una puñalada en la cara. El primer día que no declare fue porque mi primo me sometió en brasil sur en la policía diciéndome que no dijera nada de que eso era de el porque cuando el saliera me iba a matar que yo salía rápido porque yo era menor. Es todo.” Acto seguido se impuso nuevamente del precepto y se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA quien pregunta al imputado lo siguiente: ¿Diga como se llama su primo que lo amenazo? ¿ Estiven Valdiviett. ¿Ud fue detenido conjuntamente con su primo? Si. ¿Porque los detienen a ambos? Yo no hice nada yo iba para casa de mi familia de mi tia y cunado iba fui a comprar una teta en una casa y me encontré con el por el ambulatorio y me pregunto para donde iba y le dije q para casa de mi tia y cuando ibamos pro el camino los policias nos pararon y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la policia en brasil sur. ¿de donde venia cuando cunado se encontró con su primo? De la casa mia en las palomas. ¿en q lugar lo detienen? En el ambulatorio de las palomas. ¿Que le consiguen a ud al momento de la aprehensión? A mi nada. ¿A su primo? El arma y el teléfono y el policía q lo a el después me metió a mi también para la patrulla. Cesaron. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio la defensa observa que se ha promovido como prueba documental el acta policial de fecha 11-06-2008 la cual cursa al folio 4 y su vuelto del expediente en virtud de ello solicito que dicha acta no sea admitida como prueba toda vez que no puede ser incorporada por su lectura ya que no es de aquellos documentos taxativamente señalados en el numeral 2 del articulo 339 COPP y por ser el proceso penal acusatorio estrictamente oral quienes deben deponer sobre sus actuación son los funcionarios Rafael Boada, Simon Cardoza y Jesús Carpintero quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención del adolescente quienes deberán comparecer al juicio oral y reservado a deponer sobre su actuación. Asi mismo se puede observar que los mismos fueron promovidos en el capitulo VIII del escrito acusatorio referido a los medios de prueba. En virtud de ello solicito de adhieran a la defensa del adolescente las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de la pruebas y a los fines de ejercer el contradictorio en el juicio que al efecto se fije. Asimismo solicito de conformidad con el literal E del articulo 573 LOPNNA se acuerde a favor del imputado de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitando la improcedencia de la detencion preventiva de conformidad con lo establecido en el literal H del articulo 654 de la ley antes citada en estrecha concordancia con los articulos 37 y 548 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del niño. Por ultimo solicito para el caso que el adolescente se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se rebaje a la mitad la sanción solicitada por el ministerio publico tomando en consideración la edad del adolescente asi mismo por ser adolescente primario imponiendo de inmediato la sancion y aplicada las pautas del 622 LOPNNA. Solicito copias de la presente acta. Es Todo.” Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMETE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. En relación a las pruebas las mismas se admiten parcialmente por cuanto no se admiten EL ACTA POLICAL de fecha 11-06-2008, toda vez que la misma no constituye prueba según lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios que la suscribieron están debidamente promovidos para rendir su testimonio en un eventual juicio oral y reservado. Es por lo antes expuesto que se admiten las demás pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, por tanto se admite las demás pruebas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Vista que el adolescente no se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos y vista la solicitud de la defensa de que le imponga medidas cautelares, este tribunal considera que no han variado las circunstancias mediante las cuales se acordó la detención del adolescente por lo que se ordena su prisión preventiva conforme al articulo 581 LOPNNA a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y reservado, en virtud que en este acto se orden igualmente remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión TOTAL de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Es por todo ello que se considera procedente dictar, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se acuso por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena el Enjuiciamiento del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se ordena la prision preventiva del adolescente de autos por los motivos antes expuestos. Librese Boleta de Prision Preventiva. Se acuerda remitir en un lapso 5 la presente causa a la fase de juicio de esta sección Penal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12 del mediodía.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA
EL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA REPRESENTANTE,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
JOSELOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLIN ABERMUDEZ