Cumaná, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-217
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. LENNYS MARVAL

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de violación en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/06/2008, que riela a los folios 41 al 49 ambos inclusive, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal; ratificando en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 09-06-2008, cuando la niña se encontraba jugando con unas amiguitas cuando el adolescente le dijo que se fueran para la parte de atrás de la causa y este al bajarse el pantalón, la penetro y esta le manifestó a su mama lo que le habia hecho, esta ciudadana se traslada a la policía en y se conformó una comisión perteneciente al IAPES, a los fines de dar con su paradero en centrándose en el sector el guarache. Lo que dio origen a su a aprehensión, siendo estos hechos ampliados en el escrito acusatorio, asi mismo cursa Al folio 02 y vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del adolescente. Al folio 07 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de madre de la niña víctima en el presente caso, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quien depone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y señala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, como la persona que abusó sexualmente de su niña de nombre XXXXXXXXXXXXX,. Al folio 18 cursa resulta del examen médico legal practicado a la víctima, con el resultado siguiente: Al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes íntegros, eritema de mucosa vaginal. Al examen ano rectal: esfinter anal tónico, pliegues anales presentes con laceración hora doce cinco, seis y siete, según agujas del reloj y mucosa rectal. Conclusión: No desfloración, traumatismo ano rectal reciente. Al folio 19 cursa acta de entrevista a la niña XXXXXXXXXXXXXXX, víctima en el presente caso, ratificando además los elementos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su escrito; la partida de nacimiento de la niña que consta la edad de la niña. Solicito se mantenga la Medida de Prisión Preventiva de Libertad la cual pesa sobre el adolescente imputado. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sea decretada MEDIDA PRIVATIVA, por el lapso de DOS (02) años, en un establecimiento destinado para tal fin; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito de acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del adolescente imputado, por último solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX quien expone: lo que paso en verdad ustedes saben como me siento primero los familiares del niño empezaron a decir Cosas, que yo le había pagado al forense, su madre era mi amiga, en verdad no estoy conforme, en verdad todo lo que me han dicho y lo que le hicieron a mi hija me duele a mi, la niña a presentado muchos problemas, hasta para ir al baño, cuando hace pupo lo hace verde, para comer la rengo que obligar, grita en las noches
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: Yo le puedo ayudar es con algo, porque mi papá es el único que trabaja y tendría que hablar con él. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Planez, quien expone: Solicito no se admita como prueba para ser incorporada mediante su lectura al juicio oral y privado el acta policial de fecha 09/06/0’8, cursante al folio 02 del la causa toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y además la Corte de apelaciones de este Circuito Penal en sal especial accidental ya se ha pronunciada a que el acta policial no puede ser considerada como documento la defensa hace suya las demás pruebas promovidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, Así mismo solicito copia simple del acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la Jueza procede a informar a las partes que en virtud que no se logro la conciliación en el presente asunto, por cuanto el acusado en su condición de adolescente no se puede obligar a cancelar cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por la presunta por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, en el cual pide como sanción definitiva Dos (02) años años de privación de Libertad; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, en virtud que se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa Pública, toda vez, que no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 09 de junio de 2008, cursantes al folios 2 por cuanto la misma no constituye prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, Admitiéndose todas las demás pruebas. por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: solicito de conformidad con lo establecido en el literal G del art 573 de la LOPNA se le imponga a mi representado la sanción y solicito que la rebaja sea a la mitad conforme a ala referida norma y de conformidad a los establecido artículo 622 ejusdem., a si mismo tome en consideración que es un delincuente primario lo cual se evidencia al folio 15, el cual cursa memorando N9700-174-SDC-1073, de fecha 10 de junio de 2008, en el cual cursa comunicación en la cual se deja constancia que mi representado no presenta entradas policiales, con ocasión del delito en el cual mi representado esta haciendo procesado en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio público quien expone: El ministerio Público vista la gravedad del delito objeto del presente proceso, del cual esta referido el delito de violación previsto en el articulo 474 del código penal, tomando en consideración las circunstancia que dieron origen, considera esta Fiscalia que la sanción a imponer al adolescente debe hacerse la rebaja mínima, contemplada en el articulo 583 de la ley especial que rige al materia, es decir que sea de untercio y no a la mitad tal como lo ha solicitado de la defensa, todo ello basado, en el principio de culpabilidad, que también rige este sistema penal de adolescente, ya que si bien es cierto, la finalidad de este sistema educativo la exposición de motivo de la Lopna, contempla que esa finalidad pasa por la concientización del adolescente, en cuanto a los hechos en los cuales se vea incurso, el articulo 93 de la citada ley contempla en su literal B, el deber de todo niño y adolescente de respetar , cumplimento, todas las disposiciones de este ordenamiento jurídico, finalmente se tome inconsideración lo expuesto por la representante de la victima, la cual ha señalado en esta sala la secuela tanto física como psicológica de niña. Esta representación Fiscal no hace oposición. Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO:. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva. CUARTO.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN AÑO (1) Y DOS MESES (2) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que el adolescente es primario y que presenta buena conducta predelictual, aunado al hecho, que cursa en las actuaciones resultas del informe social practicado al mismo, que concluye, en que el referido adolescente vive en un estado de insalubridad, de desnutrición y desempleo, por cuanto en la visita social practicada el referido adolescente se deja constancia que este pudo observar a su madre y a su padrastro en los actos sexuales, en virtud de que los mismos habitan en un rancho con un solo ambiente, donde duermen en un colchón, estas personas mencionadas y en otro lo cuatro hijo de la madre del adolescente por cuanto de las actuaciones se evidencia al folio el cual cursa memorando N9700-174-SDC-1073, de fecha 10 de junio de 2008 que el imputado no registra entradas policiales; así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. QUINTO: - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN AÑO (1) Y DOS MESES (2) Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Librese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (01-08-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.
SEECRETARIO DE SALA
ABG. LENNY MARVAL