Cumaná, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-293
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. LENNYS MARVAL

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de SERVI GRUAS ORIENTE, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 29 de octubre de 2007, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra La Propiedad cometido en perjuicio de el Estacionamiento Serví Grúas Oriente, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de Estacionamiento Servi Gruas Oriente, ratificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha, 27 de septiembre de 2007, cuando el adolescente se introdujo al interior de Grúas oriente sustrayendo cuatro bicicletas y el vigilante de ese local pudo percatarse y se dedicó a capturarlo, y entregándolo a la comisión de la policía, se deja constancia que Riela a los folios 02, 05 y 10 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 01 y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia de la manera en los primeros de ellos aprehendieron al adolescente, así como la colección de la evidencia material, Riela al folio 04, declaración interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que depone ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 01, circunstancias relacionadas con la comisión delictiva. Al folio 11 cursa acta de inspección técnica N° 3083, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia de la características del sitio del suceso. Cursa al folio 12, planilla de remisión de objeto N° 1193-07, en la funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 01, colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuatro (04) bicicletas; ring 20, una de color cromada, otra roja con blanco, otra de color azul, otra de color negra, todas ellas se aprecian en regular estado de uso y conservación y las mismas son valorados en la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,oo) en tal sentido solicito de cómo figura alternativa, las Medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, la cual le fue impuesta en audiencia de presentación de imputado, como sanción definitiva solicito se le imponga la medida de reglas de conducta por el lapso de 01 año. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito de acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del adolescente imputado, por último solicito copia simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ en cuanto a las pruebas promovidas especialmente en cuanto al documental referida al acta policial de fecha 27 de septiembre del año 2007, solicito, la no admisión como prueba documental, en primer lugar por que no es de aquellos documentos señalados en el numeral 02 del articulo 339 del código orgánico procesal penal, segundo por que el acta policial no constituye prueba en si misma, y los que deben de pones sobre su actuación sol los funcionario Carlos Romero, Miguel Castillo y Pedro Salazar, quienes fueron promovidos debidamente en el escrito acusatorio en el capitulo correspondiente a las pruebas testimoniales, aunado a ello, en cuanto que la misma no constituye prueba se pronuncio la sala especial de la corte de apelaciones de este circuito Judicial, en el asunto signado con el asunto RP01-D-2008-73, seguido a los acusado XXXXXXXXXXXXXX y otros mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal por no haberle admitido el acta policial en el asunto antes señalado, en virtud de ello solicito se adhiero las restantes pruebas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por demás considero que el escrito acusatorio reúne los requisito establecido en la ley que rige la materia y para el caso de que el adolescente se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se aplique el principio de proporcionalidad en los articulo 539 y 622 literal E de la referida ley, por cuanto se desprende de las actuaciones que el delito fue frustrado , ya que fue sorprendido por el vigilante del estacionamiento quien procedió a dar parte a los funcionario policiales. Así mismo solicito copia simple del acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la Jueza procede a informar a las partes que en virtud que no se logro la conciliación en el presente asunto, por cuanto el acusado en su condición de adolescente no se puede obligar a cancelar cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta participación en un delito contra La Propiedad cometido en perjuicio de el Estacionamiento Serví Grúas Oriente, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de Estacionamiento Servi Gruas Oriente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho que ocurrio en fecha 27 de septiembre de 2007xxxxx. Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, salvo el acta policial cursante al folio 02 de fecha 27 de septiembre de 2007, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, si no que deja constancia de una actuación Policial, por tanto no se encuadra en lo establecido en su en el articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal y se admite las demás pruebas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Dicha admisión es total por cuanto no se acoge la solicitud de prisión preventiva por cuanto el adolescente ha cumplido cabalmente con los llamados que ha hecho este órgano jurisdiccional, como es su deber, cumpliendo con el régimen de presentación y medidas impuestas. Es todo”. De inmediato se le preguntó al adolescente si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó haber entendido por lo que expuso: “Yo Admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Mildred Guerra y expuso: “De conformidad con el literal G, del artículo 573, Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, solicito se le imponga de inmediato la sanción aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley , así mismo solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas al adolescente en fecha 29 de septiembre del año 2007, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no hace oposición, es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, la parcialidad deviene a que se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que le aplique la sanción de inmediato, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando el adolescente se introdujo al interior de Grúas oriente sustrayendo cuatro bicicletas y el vigilante de ese local pudo percatarse y se dedicó a capturarlo, y entregándolo a la comisión de la policía. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir Un (1) Año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a la sanción de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien estudiar formalmente o en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza, ante el tribunal de ejecución correspondiente. Así mismo se declara el cese de las Medidas Impuestas en fecha 29 de septiembre de 2007. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (01-08-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.
SEECRETARIO DE SALA
ABG. LENNY MARVAL