REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000296
ASUNTO : RP01-D-2008-000296

Realizada como ha sido la audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-000296, seguida a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observo:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a las imputadas adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27/08/2008, aproximadamente a las 8.30 de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por el sector barrio Venezuela en la segunda calle, pudieron apreciar que se estaba presentando una riña entre varias ciudadanas, procediendo estos funcionarios a la detención de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido literales B y F del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
”Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente imputado de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: revisadas las actuaciones y oído el planteamiento del fiscal del ministerio público, no voy hacer objeción a la solicitud fiscal. Solicito Copia Simple del acta. Es todo.



RESOLUCIÓN JUDICIAL

este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las adolescentes fueron aprehendidas en fecha 27/08/08, por funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 8:30 de la noche, en labores de patrullaje por el sector barrio Venezuela, pudieron apreciar que se estaba presentando una riña entre varias ciudadanas, procediendo estos funcionarios a la detención de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Riela al folio 08 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las adolescentes imputadas; al folio 17 cursa inspección N° 2962 relativa al sitio del suceso; al folio 18, 19, 20 cursa examen medico forense realizado a la adolescente de autos con asistencia medica de 1 día y curación e incapacidad de 8 días; al folio 21 cursa MEMORANDUN N° 1545 en la cual se evidencia que las imputadas de autos no registra entradas policiales. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de las adolescentes en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el cual han sido imputadas, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a las adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “F”, consistentes en: 1° quedan obligadas a someterse al cuidado de su representante legal y 2° prohibición de comunicares con la victima. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “F”, en favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistentes en : 1° quedan obligadas a someterse al cuidado de su representante legal y 2° prohibición de comunicares con la victima; declarando así con lugar la solicitud planteada por las partes. Se decreta con lugar la solicitud por flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA-.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR.-.