Cumaná, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000272
ASUNTO : RP01-D-2008-000272

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde el Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y también la defensa, para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizados como imputados a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01/08/2008, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, Abg. MILDRED GUERRA; quien expone: en virtud que el delito por el cual fueron presentados por ante este tribunal los adolescentes presentes en esta audiencia, no es de aquellos que amerite la privación de libertad de conformidad con lo establecido el parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑOY AL ADOLESCENTE, considero ajustada a derecho la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 582 literal C, solicito la libertad de los adolescentes y el plazo durante el cual estos jóvenes deberán presentarse ante el tribunal a su cargo, “Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 01/08/08, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Miranda, específicamente en la adyacencias del supermercado CHANG, de esta localidad, observamos que se presenta un ciudadano, a la comisión, informando que acaba de ser atracado por dos sujetos jóvenes, procedieron a darles la voz de alto la cual obedeció unjo solo, corriendo el otro sujeto el cual fue perseguido y resulto ser detenido y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; se le encontró en su poder oculto en la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca SANSUM, color negro y gris, siendo reconocido por la victima, como suyo, quedando detenidos los dos adolescentes ya. SEGUNDO: Riela al folio 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos a CICPC, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes. Cursa igualmente al folio 5, ACTA DE INSPECCION 2619, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, donde se deeja constancia de las características del sitio del suceso. De igual manera al folio 10, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es victima del presente hecho y quien entre otras depone sobre como sucedieron los hechos. Cursa al folio 11 ACTA DE AVALUO REAL N° 099, donde se deja constancia de la s características del teléfono celular que guarda relación con el hecho investigado al folio, y cursa además MEMORANDUM 138, en donde se deja constancia que los imputados no presentan registros de antecedentes penales. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “C”, consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días durante seis meses (06), Según lo establecido en el Articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “C”, en favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, durante seis meses (06), conforme al articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FERNEL RAMIREZ CONTRERAS.-.