Cumaná, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000177
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. OSMARY ROSALES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso acuso formalmente a la imputada adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 28-04-2008; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado, solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C de la LOPNNA, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo. solicito no se admita como prueba documental para ser incorpora al juicio oral y privado para ser incorporado por su lectura, el acta policial de fecha 28/04/07, cursante al folio 2 de la presente causa, la cual solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la sala especial accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 23-03-2008, en el asunto RP01-R-2008-000073, ya se ha pronunciado al respecto, la defensa hace suyas las demás pruebas promovidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicita se mantenga a mi representada en el estado de libertad sin restricciones del cual viene disfrutando desde el día en el cual se realizó la audiencia oral de presentación de detenidos, y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, oído los planteamientos de las partes y emite el siguiente pronunciamiento. conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; dicha admisión parcial se fundamenta en que se debe mantener a la adolescente en el estado de libertad en que se encuentra toda vez que la misma compareció al llamado de este Tribunal evidenciándose así su animo de cumplir con el proceso penal que se le sigue, por lo que se desestima así la solicitud fiscal de que se le imponga medida cautelar a la precitada adolescente. En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente toda vez que se desestima el acta policial de fecha 28/04/08 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 20/05/08, que corre inserto entre los folios 31 al 38 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito de conformidad con el articulo 583 y el literal G del articulo 573 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata a mi representada la sanción que le corresponde en virtud que la misma admitió los hechos . Es todo. Visto lo manifestado por el adolescente imputado de autos, y atendiendo a las consideraciones antes explanadas considerando esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen participación por el hecho por el cual se le acuso y que se suscito en fecha 28-04-2008 en el Liceo Modesto Silva de esta ciudad, donde le fue decomisada un arma de fuego por parte de autoridades de esa Institución, que al hacerle la experticia de mecánica y diseño N° 054, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, resultó ser un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 22, elaborada en metal, de color Gris y negro, sin marcas ni seriales visibles, su cuerpo se compone de cañón (anima rayada o estriada), con una longitud de 7 centímetros y a una bala calibre 22, Dicha arma y cartucho se hayan en buen estado de uso y conservación, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere y de inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al portar sin el debido permiso un arma de fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624, relacionado con el artículo 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar el Ciclo Diversificado el cual se encuentra cursando en los actuales momentos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes..
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (13-08-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES