Cumaná, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000280
ASUNTO : RP01-D-2008-000280

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de Automercado Villa Venecia y El Estado venezolano, donde el fiscal solicito la detención judicial y la defensa medidas cautelares sustitutivas de la privación, por lo que para decidir se observa
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de ser individualizado como imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 559 de la LOPNA, solicito se verifique la aprehensión en flagrancia, verifique que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y en consecuencia querer declarar y expone: “ Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Engerman Musso, quien expone: “ Si bien es cierto que los hechos narrados por el Ministerio público que los califica como Robo Agrado en Grado de Cooperación, también es cierto que no existen testigos, por cuanto el funcionario Jorge Djamourt, del CICPC órgano aprehensor, y por su puesto la víctima y el dueño del local, y luego el testimonio de dos vigilantes, quienes no vieron el hecho sino ayuda a la aprehensión de mi patrocinado, fueron ultrajado y golpeado, y solo se ve la medicatura forense de los disparos, si bien es cierto estos vigilantes son testigos referenciales, sabemos que el fin único de la LOPNA es la reinserción del niño a la sociedad, por su puesto tiene normas, y parámetros a cumplir, estamos en la fase de inicio del procedimiento, si bien es cierto hay unos disparos que si bien es cierto podría decir esta defensa tapara los disparos realizados al adolescente, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no tienen antecedentes penales, solicitamos la libertad inmediata en sala a través de la medida Cautelar, son estudiante, y de la declaración de la víctima, que dice que hay un tercero que andaba con el vigilante de la urbanización, y que por buscar culpable, lo hicieron con ellos dos que son los jardineros de la urbanización, y solicito se ordene el traslado inmediato al Hospital General de esta ciudad a los fines de ser evaluado por un médico, por cuanto mi representado tiene una herida producto de arma de fuego.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Al folio 02 y vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes; SEGUNDO: A los folios 3 al 5 cursa constancia médica a nombre de XXXXXXXXXXXXXX, que deja constancia que el mismo fue atendido en la Unidad de Emergencia del SAHUAPE, en virtud de haber sido herido de bala en el pie . TERCERO: Al folio 8 cursa inspección N° 2704 realizada al sitio del suceso. CUARTO: Al folio 9 cursa inspección N° 2710, realizado sobre la superficie de un vehículo automotor con las características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, clase Camioneta, Tipo dic-up, color azul y blanco, placas 19U-RAA. QUINTO: al folio 10 cursa planilla de remisión N° 894-08, practicado a los siguientes objetos: un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca smith weson, calibre 38 MM, cromado, serial 236714; dos conchas de balas, una marca cavin y la otra marca Winchester, calibre 38 MM; tres balas, calibre 38 MM, marca cavin; una bicicleta tipo montañera, color roja, ring 26, si marca y sin serial visible; ciento trece bolívares fuerte, distribuido en tres billetes de diez bolívares fuertes, once billetes de cinco bolívares fuerte, once billetes de dos bolívares, dos monedas de mil bolívares, ocho monedas de quinientos bolívares. SEXTO: a los folios 11 12 13, 14, 15, 16 y 17 cursa acta de entrevista rendida por el funcionario Djamous Rivero Jorge Antonio, y por los ciudadanos El Soada Philippe Michell, propietario del local comercial Automercado Villa Venezia, Salazar Raúl José, y Jesús Rafael Ortiz Romero, Vigilantes de la Urbanización Villa Venecia, quienes relatan los hechos acontecidos, así mismo el primero de ellos manifestó: “ Resulta que me encontraba saliendo de mi residencia como a la una de la tarde, del día en curso (10-08-08), me dirijo al estacionamiento y abordo mi camioneta marca chevrolet, modelo silverado, placas 19 U-RAA, de color blanco y azul, estando dentro de la misma observo a tres sujetos que van en dos bicicletas, dirigiéndose al interior de la urbanización, es cuando salgo del estacionamiento y paso frente del abasto que tiene por nombre Villa Venecia, y me doy cuenta que la santa maría del local estaba a la mitad, cosa que se me es extraño, y me percato que los tipos estaban adentro atracando al dueño del abasto, en eso veo a uno de los sujetos que se retira del lugar, momentos cuando daba la vuelta para salir de la urbanización, es cuando veo a los otros dos que salen corriendo a abordar la bicicleta, con un arma de fuego en la mano, y el señor Felipe venía detrás de ellos gritando, me apresuro a darle la voz de alto y uno de ellos me apunta con un arma de fuego disparándome, es cuando logro desenfundar mi arma de reglamento le realicé varios disparos a ellos, logrando herir a uno de estos, puesto que temí por mi integridad física, en esto os vigilantes que se encontraban en la casilla, se percatan del hecho y me apoyan para darle captura a los atracadores, procedo a hacer el llamado al CICPC, donde a los pocos minutos se presento una comisión y le dio captura”. SÉPTIMA: al folio 22 cursa experticia de mecánica y diseño N° 108, practicada a un arma de fuego, tres balas y dos conchas de balas. OCTAVO: al folio 23 Experticia de reconocimiento legal N° 418 practicada a una bicicleta, tres ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, Once Ejemplares con apariencia del banco Central de Venezuela, Once Ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, Diez monedas de aparente curso legal. NOVENO: al folio 24 cursa examen médico legal practicado al imputado, José Luis Márquez. DECIMO: al folio 25 cursa Memorando N° 1435, donde se deja constancia que el imputado de autos Márquez Velásquez José presenta entradas policiales. UNDECIMO: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención a los adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem; la cual se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, a los fines de garantizar el derecho a la salud, establecido en el artículo 41 de la LOPNA, se ordena su traslado del adolescente XXXXXXXXXXXXX, al SAHUAPA o al Ambulatorio Salvador Ayendez de esta Ciudad, a los fines que sea evaluado, toda vez que el mismo se encuentra herido por arma de fuego en el pie derecho, según consta del examen médico legal que cursa en las actas que conforman el presente expediente, y observado por esta juzgadora. En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Por cuanto de la revisión del sistema informático se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el N° RP01-D-2008-153, la cual tiene pautada Audiencia Preliminar para el día 14-08-08 a las 3:00 PM, se ordena librar boleta de traslado para el día y hora antes señalada,. En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de Detención. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy, al SAHUAPA o al Ambulatorio Salvador Ayendez, a los fines de su evaluación. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP.
Jueza Segunda De Control Sec. Adolesc.,
Abg. Yomari Figueras Mendoza.

Secretaria Judicial de Guardia,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ