REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000293
ASUNTO : RP01-D-2008-000293


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado xxxxxxxxxxxx, a quien le imputa de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado DANIEL ALVARADO VICUÑA, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la detención Judicial y expone que coloca a disposición de este Tribunal para ser individualizado y oralmente expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, contra el adolescente Yohangel José Malave Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de igual manera solicitó al Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera consignó en este acto acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, signada con el N° 9700-263-0186, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica., Subdelegación Cumaná, Yrisluz Landaeta; solicitó finalmente que la presente causa se siga por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta levantada en la presente audiencia”. Es todo.-

El Ciudadano Aprehendido y La Abogada Defensora

Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “lo que yo cargaba era para mi consumo, yo consumo desde los 13 años”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el mismo ha manifestado ante este Tribunal, que la sustancia que presuntamente le fuera decomisada, la poseía para su consumo, en virtud de esto no se configura el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que se configura la posesión, cuando se tiene la sustancia con fines distintos al consumo, además solicito al ministerio Público de conformidad con el literal “e” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene la práctica de manera inmediata y urgente de experticia toxicológica en vivo a mi representado, a los fines de determinar si el mismo es consumidor de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Asimismo cabe destacar que el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, se realizó sin la debida presencia de testigo instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, tal y como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Finalmente solicito me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 del presente expediente, acta policial, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial n° 01, Departamento de Investigación, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos. Tercero: Riela al folio 03, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que las características de la sustancia incautada; asimismo fue consignado en este acto por el representante fiscal acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, signada con el N° 9700-263-0186, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, Yrisluz Landaeta, en la cual se deja constancia que se trata de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 5 gramos con 35 miligramos y otra con un peso bruto de 1 gramos con 680 miligramos. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero del acta policial del acta policial cursante al folio 02, de la cual se desprende que la revisión corporal del adolescente, se realizó sin la presencia de testigos que observaran la misma a los fines de dejar constancia de que efectivamente el mismo portaba la sustancia prohibida y como lo pauta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/01/2000 que establece entre otras cosas que: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesales pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, es por ello que no califica la fragancia y no lo somete a la medida cautelar solicitada. Quinto: Aunado a ello, según lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa en el sentido de que el imputado de autos es consumidor, al no tener este Tribunal el resultado de experticia alguna que asevere lo manifestado por el mismo, mal puede acordarse su libertad por los fundamentos alegados por la defensa en este sentido, razón por la cual se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de examen toxicológico. Sexto: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la imposición de la libertad sin restricciones en virtud de la no existencia de testigos instrumentales que presenciaren el procedimiento practicado los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia. Séptimo: En relación a lo solicitado por la Representación fiscal de que si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar los mismos por cuanto no reúnen los extremos señalados en los artículos antes mencionados a fin de calificar el delito flagrante. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente xxxxxxxxxxx; de la investigación que se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de la Colectividad. Es por ello que declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto su representante legal Ciudadana Jacquelin del Valle Rodríguez, se encuentra en sala se acuerda darle la libertad desde este despacho. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el representante fiscal a la causa. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR