REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000291
ASUNTO : RP01-D-2008-000291
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxx, a quien le imputa de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado DANIEL ALVARADO VICUÑA, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxx y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 30 de la presente causa. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 458, 277 y 470 del Código Penal venezolano, delitos de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por cuanto el adolescente fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su libertad sin restricciones, toda vez que el procedimiento data del día de ayer, a las 9:30 de la mañana, actuaciones éstas que para la hora de cierre del día de ayer de este Circuito en el horario especial del receso, no se encontraban concretadas estas actuaciones y tomando en consideración el lapso de 24 contemplado en el aludido artículo para la presentación del adolescente ante el Juez de Control, dicho lapso fenecía el día de hoy a las 9:30 de la mañana, por lo que tomando en consideración el horario establecido por este Circuito los fines de semana, que es a partir de las 10:00 de la mañana se hizo imposible para esta representación fiscal poder colocar a este adolescente dentro del lapso legal correspondiente. Consigno en este acto actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la víctima en la cual señala al adolescente imputado como autor del delito. Asimismo solicito al Tribunal que se pronuncie sobre si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia a atención a lo establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa por el procedimiento ordinario. Consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la denuncia interpuesta por la víctima a los fines de que sean agregadas a la causa. Finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta”. Es todo.-
El Ciudadano Aprehendido y La Abogada Defensora
Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxx, de contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “yo no robé a ese chamo, yo tengo dos testigos que viven cerca de la casa que lo pueden decir, estaban Joan y Jean Carlos andaba solo y andaba con un poquito de droga para mi consumo”. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensora Pública Penal a los fines de interrogar al imputado a tenor de lo consagrado en el artículo 132 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a hacerlo en los términos siguientes: ¿cuantas personas se encontraban en su casa cuando se lo llevaron detenido? R.- 2 personas y un niñito recién nacido, mi mamá llegó después ¿cómo se llaman esas personas? R.- son mis hermanos, Héctor Javier Ponce Salazar y Joanna Roselyn Ponce Salazar ¿a tus hermanos o a tu mamá se los llevaron detenidos? R.- a mi hermano se lo llevaron y lo soltaron el mismo día. Cesaron las preguntas.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “solicito la inmediata libertad sin restricciones para mi representado toda vez que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso legal previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito al Tribunal se sirva expedirme copia certificadas de todas las actuaciones que integran el presente expediente incluida el acta producto de la presente audiencia y copia simple de esta última”. Es Todo.
Decisión
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 01 y 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de su traslado hacia la Urbanización Fe y Alegría, sector 03 a los fines de practicar visita domiciliaria N° RP01-P-2008-003736, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial. Tercero: Riela al 06, orden de allanamiento acordada en causa penal N° RP01-P-2008-003736, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial. Cuarto: Riela al folio 11 y su vuelto, acta de visita domiciliaria de fecha dieciséis (16) de agosto del año en curso, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., en la cual dejan constancia de la práctica de la orden de allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control y de los objetos incautado durante la realización del procedimiento; asimismo cursa al folio 12 y su vuelto inspección N° 2783, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., practicada en la Urbanización Fe y Alegría sector 03, en la residencia del imputado de autos. Quinto: cursa al folio 13, planilla de remisión suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., en la cual dejan constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas de ese Despacho de los siguientes objetos: un teléfono celular color gris y negro marca NOKIA, modelo 2760, con una etiqueta donde se lee “IMEI 358085/01/229146/3, CODE: 0552900KO06GB, desprovisto de antena y pila; una cámara fotográfica de rollo color negro, marca CANON, modelo PRIMA DX, serial 0804999; un teléfono celular color gris y plateado marca ZTE, modelo ZTE C332, con una etiqueta donde se lee “ESN(DEC): 01600840157, ESN(HEX) 100CD1DD S/N 321481454412, con su respectiva batería de la misma marca; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, del tipo monotiro sin marca ni serial visible, sin acabado superficial empuñadura de madera color gris y una bala calibre 38 SPL, con las inscripciones CAVIM. Sexto: cursa a los folios 19 al 22, actas de entrevista de los ciudadanos Damaris Dalila Urdaneta Márquez y Edwin Manuel Castañeda de la Roas, ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. Sexto: cursa al folio 23, acta de entrevista del ciudadano Alexander David Muñoz Frontado, quien es víctima en la presente causa y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Séptimo: cursa al folio 24, acta de entrevista del ciudadano Darwin López López, testigo de los hechos, quien corrobora el dicho de la víctima ciudadano David Muñoz Frontado. Octavo: cursa al folio 25, experticia de reconocimiento legal N° 426, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., al celular marca NOKIA y a la cámara fotográfica incautada. Noveno: cursa al folio 26, experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal N° 109, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., al arma de fuego incautada. Décimo: cursa al folio 27, experticia de avalúo real N° 105, practicado a un teléfono celular color gris y plateado marca ZTE, modelo ZTE C332, con una etiqueta donde se lee “ESN(DEC): 01600840157, ESN(HEX) 100CD1DD S/N 321481454412, con su respectiva batería de la misma marca, valuado en 100 bolívares fuertes. Undécimo: fue consignada por la representación fiscal en actuaciones complementarias, donde a los folios 01 y 02, cursa acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano Alexander David Muñoz Frontado, quien es víctima en la presente causa. Duodécimo: fue consignada por la representación fiscal en actuaciones complementarias, donde a los folios 04 al 06, cursan fotostatos simples de facturas presentadas por la víctima, correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento. Décimo tercero: De la revisión de las actas se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 16-08-2008, a las 9:30 de la mañana, y fue puesto al orden de este despacho en fecha de hoy lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal, es decir imponer al adolescente libertad sin restricciones. Décimo cuarto: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la imposición de la libertad sin restricciones, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia y las copias certificadas solicitadas por la defensa. Décimo quinto: En relación a lo solicitado por la Representación fiscal de que si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal desecha los mismos por cuanto no reúnen los extremos señalados en los artículos antes mencionados a fin de calificar el delito flagrante. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 458, 277 y 470 del Código Penal venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el representante fiscal a la causa. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
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