REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado xxxxxxxxxxxx, a quien le imputa de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Sexto del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado DANIEL ALVARADO VICUÑA, quien en sala expone oralmente que coloca a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxx, a los fines de ser individualizado como imputado y ratificó el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 19 de la presente causa y expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero, es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el Despacho si concurre la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxx, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “en ese momento yo no estaba en ese problema, yo me estaba afeitando y después que terminé me fui para mi casa a comer, luego de eso, me fueron a buscar y de allí un tipo que es policía me señaló y que yo había robado a su mujer, yo le dije que si lo conocía a él, pero que no conocía a su mujer y que no le había robado nada, me agarraron y me montaron el Jeep, me llevaron a la vía de Cumanacoa, por allá me dieron unos golpes y me partieron la cabeza, me llevaron a la policía y al rato vino una señora y que acusándome, el policía le dijo a la señora que yo fui, y yo le dije que me viera la cara bien porque yo no había sido, y la señora dijo que no estaba muy segura de que había sido él, entonces el señor que estaba con ella la tocó haciéndole señas, después me trajeron para acá para la PTJ”. Es todo.- Por su parte la defensora designada, argumento: “solicito a favor de mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a tenor de lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de la lectura del folio 02 del expediente en el cual cursa acta policial cursante, se desprende que los funcionarios policiales detuvieron a mi representado en vista de la insistencia con las que la víctimas decían que era él el autor del hecho, cuando al mismo no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, que permitiera relacionarlo directamente con el hecho punible imputado por el Ministerio Público. Solicito asimismo de conformidad con el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Ministerio Público ordene la práctica de examen medico legal a mi representado y que provea lo conducente para que la Fiscalía Superior distribuya a quien corresponda la investigación con respecto a los hechos de maltrato físico y lesiones denunciados por mi representado en esta sala. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Al folio dos (2) y su vuelto cursa actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Riela al folio tres (3) entrevista de la ciudadana Iglaiisa Josefina Rosales De la Raza, en su carácter de victima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones; quien depone entre cosas que venia con un muchacho de nombre Álvarez por Cascajal calle 101, cuando llegaron dos muchachos uno por delante y otro por detrás y le dijeron que no gritaran y que no dijeran nada, amenazándolos con un revolver y le quitaron su teléfono Marca ZT, MOVISTAR N° 0414-7742255, de color negro y doscientos bolívares fuertes, y a su compañero le quitaron la cartera y el teléfono celular y una cadena de plata y los mismos agarraron de donde estaban hacia abajo, de allí no lo vieron y fueron a la policía, luego unos policías fueron con ellos y logran ver a uno de los muchachos que la robaron y se lo enseñaron a la policía y lo agarraron, el estaba vestido con un pantalón blanco con una camisa de color blanca con rayas azul, y es de piel negra flaquito, pero cuando los policías lo agarraron. Tercero: Al folio cuatro (4) cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alber Francisco Aldana Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.434.833, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigación, quien depone entre cosas que venía por Cascajal con la señora Hilaiza de hacer una compra donde a tres casas de llegar a la casa de la señora Hilaiza, salieron dos sujetos con un revolver en la mano diciendo que le dieran sus pertenencias, se las entregó, a saber una cadena de plata, la cartera y un celular Samsung, la señora Hilaiza le dio un teléfono celular y un dinero que tenía en la mano, luego salieron corriendo. A los folios nueve (09) y catorce (14), cursan actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Cuarto: Al folio trece (13) riela memorando n° 9700-174-SDC-1472 suscrito por el supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el adolescente imputado de autos registra una entrada policial. Quinto: Al folio quince (15) cursa acta de inspección N° 2789, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio de ocurrencia de los hechos.- Sexto: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, victimas del presente procedimiento. Séptimo: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos Contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado cometido a mano armada, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, aunado al hecho cierto tal como se desprende del folio 03 en su reverso que se le incauto al adolescente en su poder las prendas que le fueron despojadas ala victima, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta, a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Noveno: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se insta al ministerio Público a los fines de la práctica de examen medico legal al imputado de autos y que realice las diligencias necesarias para que la Fiscalía Superior distribuya a quien estime conducente, la investigación relativa a los hechos de maltrato físico y lesiones denunciados por el mismo en esta sala de audiencias. Así mismo se ordena librar boleta de Detención dirigida la Centro de Prisión Preventiva Cumana. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO.
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
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