Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001468
ASUNTO : RP01-P-2008-001468
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados LUIS FELIPE BERMUDEZ, EULIXE JOSE MAGO SERRANO, el primero de ellos, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 10.946.026, residenciado en Punta Arena, casa sin número; el segundo de ellos, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.125.426, residenciado en Araya, barrio La Mole Piedra, sector la bajada de Los Gómez, Araya, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; este Tribunal observa: En las fechas 05-08-2008 y 06-08-08, se recibieron oficios N° U.T.A.S.P.03-Cná. 2008-741 y N° U.T.A.S.P.03-Cná. 2008-753, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná; los cuales cursan a los folios 120 al 132, mediante el cual remiten informes técnicos evaluativos de los ya identificados penados, en el que emiten el siguiente pronostico: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE apoyado en los siguientes criterios… En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas a los folios 89 al 90, auto de ejecución de sentencia de fecha 28-05-2008, mediante el cual se establece que los penados de autos optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece determinadas condiciones para que se otorgue tal suspensión entra las cuales están: 1) Que el penado no se reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años o de tres años en su límite superior si es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así las cosas, este Órgano observa que cursan a los folio 108 al 110 del expediente, comunicación emanado del Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana en el que informan a este Tribunal que los penados de autos registran antecedentes penales, evidenciándose que éstos son con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, no evidenciándose de su contenido la existencia o registros de antecedentes penales distintos a los originados como consecuencia del presente proceso penal. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado de las actas procesales que no constan a la presente fecha tales ofertas o constancias de trabajo para que este Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento, considerando que éste es un requisito legal para decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los penados de autos a los fines de que una vez practicada la notificación, éstos consignen ante este Tribunal las referidas ofertas de trabajo dentro de los siguientes Treinta (30) Días a su notificación, ello con el objeto de que este Juzgado dicte el respectivo pronunciamiento de Ley. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: Notificar a los penados LUIS FELIPE BERMUDEZ Y EULIXE JOSE MAGO SERRANO, el primero de ellos, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 10.946.026, residenciado en Punta Arena, casa sin número; el segundo de ellos, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.125.426, residenciado en Araya, barrio La Mole Piedra, sector la bajada de Los Gómez, Araya, Estado Sucre, para que comparezcan dentro de los siguientes Treinta (30) Días a sus notificaciones ante este Tribunal a consignar las ofertas de trabajo que permita a este Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley. Notifíquese a los penados, señalándoles el carácter obligatorio de la consignación de las ofertas de trabajo. Notifíquese a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Abg. Nayip Beirutti.
EL SECRETARIO.
Abg. Luis Prieto.
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