Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000003
ASUNTO : RL01-P-2001-000003

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALEXANDER JOSÉ NÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.350, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; a quién le fuera concedido en fecha: 04-08-05 La Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de pena, con un Régimen de Prueba que se cumplía el día: 15-07-2008, tal y como se evidencia a los folios 117 al 119 del expediente, mediante decisión de fecha antes señalada; en tal sentido este Tribunal observa: Cursa al folio 138 de la presente pieza procesal, comunicado N° U.T.A.S.P.03-Cná-2008-695, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Me dirijo a Usted, con la finalidad de informarle que el 15-07-08,se cumplió el lapso de presentaciones del ciudadano ALEXANDER JOSE ÑAÑEZ portadora de la cédula de identidad N°9.980.350…, a quién ese Tribunal a su cargo le concedió La Libertad Condiciona, siendo su proceso de reinserción positivo…”.

En la referida decisión se impusieron al penado de autos condiciones establecidas por este Tribunal, a saber : 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 15-07-2008. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con el comunicado U.T.A.S.P.03-Cná-2008-695 que cursa al folio 139 de la presente pieza procesal, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná; aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-08-2005, que cursa a los folios 117 al 119 de la causa, decisión mediante la cual se acuerda la Libertad Condicional y se establece la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y existir el informe que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, al penado ALEXANDER JOSÉ NÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.350 . Así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.350 ; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO.