Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000829
ASUNTO : RP01-P-2008-000829
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 16-07-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 289 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.142, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en: Punta de Arenas, Torre Manzanares, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos éstos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ fue detenido preventivamente el día: 24-02-2008 y hasta la presente fecha: 06-08-08, ha cumplido CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 04-09-2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario y en virtud que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el penado actualmente se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, es por lo que este Tribunal ordena el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, debido a que donde se encuentra recluído actualmente no es el lugar idóneo para el cumplimiento de penas, es decir no es la Comandancia de Policía de esta ciudad Centro Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 09/01/2009.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES que sería a partir del día: 24-04-2009.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES, que sería a partir del día: 24-06-2010.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS que sería a partir del día: 21-03-2011.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde el penado cumplirá la pena. éste Tribunal ordena el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, debido a que donde se encuentra recluído actualmente no es el lugar idóneo para el cumplimiento de penas, es decir no es la Comandancia de Policía de esta ciudad Centro Penitenciario, razón por la cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad a fin de que se sirva trasladar al penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad y Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiéndole adjunto boleta de encarcelación. Remítase al Archivo Central.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.
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