Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007500
ASUNTO : RP01-P-2005-007500
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado
Vista analizada la presente causa, seguida al penado: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Virgen del Valle, sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre , mediante sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en fecha: 30-06-06, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. , este Tribunal observa: Cursa a los folios 158 y 159 de la pieza III de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 19 de junio del 2008, en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena que le falta al penado por cumplir, ya que en el referido auto dictado por este Despacho, el Tribunal omitió un tiempo de pena equivalente a DOCE (12) HORAS, ya que el tiempo efectivamente que le falta por cumplir por parte del penado sería de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS y no de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS , como indicó este Tribunal en su decisión de fecha 19-07-08. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: : El penado: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE esta detenido desde el día: 06-09-2.005 hasta el día: 18-06-2.008, tiene físicamente una pena cumplida de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, mas la sumatoria de una primera redención, de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de: CUATRO AÑOS (04) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo la fecha final de cumplimiento de la pena el día: 09 de Febrero del año 2.017.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 19-06-2008, que cursa a los folios 138 al 139 de la pieza III del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente que le falta por cumplir al penado de autos es de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS , hasta el 19-06-08, fecha del auto que hoy se corrige. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria.
Abg. Luis Prieto.
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