Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005761
ASUNTO : RP01-P-2005-005761

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: REGULO ALCIDES CASTRO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión sargento de la policía, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/11/1.959, titular de la cédula de identidad No. 8.400.515 y residenciado en el caserío la huelga, Casa Nº 30, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 416 y 281 del Código Penal. Este Tribunal observa que el mismo nunca se encontró detenido, por lo que hasta la presente fecha 04-08-08, no tiene una pena efectiva cumplida, faltándole por cumplir la totalidad de la misma de DOS (02) AÑOS, la cual vence el día 04-08-2010.


PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado REGULO ALCIDES CASTRO MARQUEZ, ya antes identificado, opta a la presente fecha al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Cursa en las actas procesales, informe psico-social suscrito por la Directora de Reinserción Social del Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, mediante le cual remiten evaluación psicosocial practicada al penado de autos, en el que emiten pronóstico favorable por considerar que el perfil presentado se ajusta a los requerimientos de la Suspensión Condicional de la Pena. También se desprende del presente asunto Constancia de Trabajo, por medio de la cual se desprende que el penado de autos actualmente labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la División de Recursos Humanos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos necesarios para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra el establecido en el numeral 1° de la norma antes citada, y de las actas procesales no constan los antecedentes penales del referido penado, en virtud de ello, este Tribunal acuerda RATIFICAR oficio librado por este Despacho en fecha 04-07-08, N° 2E-2181-08 y Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana solicitando remitan a este Juzgado los posibles antecedentes penales que registre el referido penado.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Librar oficio ratificando a la División de Antecedentes Penales oficio de fecha 04-07-08, solicitando remita a este Juzgado los posibles antecedentes penales que registre el referido penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario
Abg. Luis Prieto.