REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248
ASUNTO : RP01-P-2006-002248
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Revocatoria de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Celebrada como ha sido hoy, ocho de Agosto de dos mil ocho, la Audiencia Oral Especial en la presente causa, en razón de la acumulación de causa y de penas efectuada en la misma en relación al penado JOSE BRITO FIGUERAS, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, este Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición de la Defensa y del Penado
De seguidas se impuso al penado JOSE LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.447.537, nacido en fecha 19/11/86, sin oficio definido, hijo de Héctor Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en Barrio Bolivariano, calle metida, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: ““yo me comprometo a seguir cumpliendo las presentaciones lo único que fue es que me detuvieron por un causa que aparece con anterioridad”.- Es todo.”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. OMAIRA GUZMAN quien expuso: “esta defensa solicito se le reconsidere el beneficio que le fue concedido en fecha 09-02-2007, por lo que no entraría en la causales de revocatoria del articulo 499 del COPP, puesto que se observa que el delito por el cual aparece en las actuaciones fue cometido con fecha anterior cuando se le otorgo la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y éste fue otorgado justamente porque reunía los requisitos establecidos en e l articulo 393 del mencionado código, por lo que le solicito se le reconsidere su beneficio y se le ordene su libertad. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogada FAIRE MALAVE, expuso: “esta representación fiscal una vez escuchado lo expuesto por el penado y la defensa, observa primero que el penado se encontraba disfrutando del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en el cual fue impuesto de unas condiciones que debían ser acatadas por éste, segundo se observa de autos que en fecha 11-06-2007, el penado fue condenado en una nueva causa por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha sentencia es emitida durante el disfrute del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera este representación fiscal que a pesar de que el hecho delictivo que trajo como consecuencia este sentencia del año 2007, ocurrió con anterioridad al delito del homicidio culposo en le cual s ele otorgo la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consiste en un elemento que incide para que el penado siga disfrutando del beneficio que venias disfrutando toda vez que dentro de las condiciones impuestas para el disfrute del beneficio se señala en la condición cuarta no cometer delitos o faltas, en tal sentido esta representación solicita sea revocada el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto llena los supuestos establecidos en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliera alguna de las condiciones impuestas por el juez o por el delegado de prueba. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”. -
DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, una vez escuchado a las partes este tribunal observa que efectivamente en la presente causa mediante decisión de fecha 09-02-2007, le fue otorgado beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos atendiendo a que reunía los requisitos de procedencia para ello, entre los cuales se encuentra el no ser reincidente, sin embargo para ese momento, ya se encontraba incurso en la comisión de otro delito, con fecha de ocurrencia anterior según causa distinguida RP01-P-2005-001220, ocurrido en fecha 03-06-2005, causa en la cual fue presentada acusación en su contra en fecha 12-08-2006, y en fecha 06-06-2007, en celebración de audiencia preliminar el penado de autos asumió su responsabilidad en los hechos que se le imputaban obteniendo en su contra sentencia condenatoria por seis meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuya causa se le dicto auto de ejecución en fecha 19-06-2007, ordenándose el tramite para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional a su favor, causa en la cual reporta la unida técnica de esta región que el penado cuyo tramite para beneficio se le ordenó resultó imposible su ubicación aportando informando información según recaudo cursante al folio 148 de la pieza uno, que en fecha 07-q20-2007, fue detenido por presunto ocultamiento de arma de fuego que era Casio activo de esa unidad en el citado beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que origino que se ordenara su captura, la cual se materializa cuando es puesto a la orden de este Tribunal por el Juzgado sexto de Control, celebrando audiencia de imposición razón por la cual este tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura dictada por este despacho en fecha 04-12-2007, en la presente causa seguida en su contra por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa ante el CICPC G-957768, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo conducente, solicita también este Tribunal información a la Coordinadora del Pool de Secretarios, acerca de las acusas en contra de dicho penado, quien reporta que cursaba causa en su contra donde se le confiriera suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de la de Posesión y una tercera causa donde s e solicito su sobreseimiento, con atención a los argumentos esgrimidos atendiendo los requisitos de exigencia del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme al cual el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta estrictamente reservado para aquellos penados que no resulten reincidentes de allí que dispone el articulo 499 del código la revocatoria de mismo por efecto de la comisión de un nuevo delito donde sea admitida acusación en su contra y en el caso de autos cabe acotar que ciertamente que al momento de otorgársele la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de aprovechamiento ya el penado había incurrido en un delito anterior que repercute en el tiempo cuando una vez admitida acusación en su contra este va mas allá y admite responsabilidad en el hecho generándose por efecto de ello una sentencia condenatoria que lo hace evidentemente un sujeto reincidente cuya conducta es incompatible con la figura del beneficio suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que a tenor en lo previsto en los articulo 493 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acumulación de causas y de pena producidas en su contra se revoca el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera concedida en fecha 09-02-2007, razones todas éstas por la que existen suficientes y justificadas razones para privar el beneficio otorgado al penado de autos en consecuencia este Tribunal 1° de Ejecución, Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Libertad condicional que como medida humanitaria se le otorgara al penado JOSE LUIS BRITO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.447.537, nacido en fecha 19/11/86, sin oficio definido, hijo de Héctor Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en Barrio Bolivariano, calle metida, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, tanto por el incumplimiento de la condiciones impuestas tanto por la admisión de una nueva acusación por la comisión de unos nuevos delitos, y dada las visibles condiciones de salud física que presenta el mismo, se acuerda su permanencia en el Internado Judicial de esta Ciudad; líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deja sin efecto orden de captura. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales.-
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