REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000405
ASUNTO : RP01-P-2006-000405
AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO
PENADO: Darwin Santana Lastra Gómez
Es recibido en este Tribunal oficio N° 19-F1° E-0932-08, fechado 29/07/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 03 de Junio de 2008, en la presente causa, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo se señala: “DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de Septiembre del año 2008”; observándose, que en la fecha indicada para optar al Destacamento de Trabajo se excede en un tiempo de pena equivalente a UN (01) MES, el cual debe ser considerado en la fecha indicada en el auto, precisando, que en ese sentido la fecha correcta para optar al Destacamento de Trabajo es el 27/08/2008, y que atendiendo a que el cómputo es siempre reformable cuando se determine el error, es motivo por el cual debe ser corregido subsanado el error señalado.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
Conforme auto de fecha 03 de Junio de 2008, inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) de la Pieza 3° Expediente, este Tribunal efectuó Auto De Ejecución De Sentencia Condenatoria en relación al penado DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175, estudiante, hijo de Pedro José Lastra y Angélica María Gómez, soltero, domiciliado en la calle Petión, casa N° 63-A, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado en fecha 2 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 427 del Código Penal vigente, en perjuicio de HECTOR JOSE MARQUEZ LASTRA, por lo que a la fecha del auto en mención (03-06-2008), se señala que tiene cumplida Una Pena Física De: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, pena que finalizará el: 27 de Febrero del año 2016.
Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error, toda vez que dicho en dicho cómputo se señala que optará a: “DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de Septiembre del año 2008”, refiriendo el Ministerio Público que hubo en tal señalamiento un exceso de un mes, ante lo cual este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en tal error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el penado de autos fue CONDENADO a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, procediendo de seguidas a hacerse la corrección de cálculo a la fecha del auto cuestionado y en la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que fuera precisada por el Ministerio Público:
COMPUTO:
Lapso de privación: 27/02/2006 (fecha en la que resultara detenido) al 03/07/2008 (fecha ésta de emisión del auto cuestionado): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS
PENA EFECTIVA CUMPLIDA: (Física): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de Febrero del año 2016.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de Agosto del año 2008.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que, conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por el Ministerio Público, ya que se señaló que opta a Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte de la pena que lo es, Dos (02) Años y Seis (06) Meses, y que se verificaría en fecha 27 de Septiembre de 2008, siendo lo correcto, el 27 de Septiembre de 2008, en consecuencia, este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 07 de Junio de 2008, quedando de la siguiente manera: “DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de Agosto del año 2008”.- Así se decide.- . Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa .- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo al Director del Internado Judicial del Estado Sucre. lugar donde se encuentra recluido el penado. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-
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