REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná


Cumaná, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000028
ASUNTO : RK01-P-2001-000028


En virtud de la Resolución 2008-24, de fecha 23/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que no habrá audiencia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, sin que ello impida que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos, como lo relativo al otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habilita el tiempo necesario en la presente causa, a los fines de proveer acerca de la solicitud realizada en el oficio Nº U.T.A.S.P. 03-Cnà.2008-818, de fecha 25-08-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual anexa al mismo acta levantada en fecha 25-08-08, por la Lic. Oswalda Carreño, en virtud de la entrevista realizada a la ciudadana Rosa Macarina Márquez, en su condición de progenitora del penado Jaime Roque Márquez, en la cual manifiesta que su hijo fue objeto de agresión en fecha 25-08-08 a las 7:00 a.m., al salir del Internado Judicial de Cumaná, a la altura de la Avda. José Vicente Gutiérrez, cerca de la marmolería, en momentos en que su hermano iba a buscarlo a dicho centro penitenciario en su vehículo, percatándose de la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa, que portaba un arma de fuego, logrando evadir el presunto atentado, alegando igualmente la entrevistada, que ésta no era la primera vez que lo habían seguido hasta las inmediaciones de dicho centro de reclusión, por lo que expone que desea estar más protegido y resguardado en su vivienda. Por otra parte, se desprende de dicha acta, que de acuerdo a comunicación vía telefónica sostenida entre la Lic. Oswalda Carreño, y el Director del Internado Judicial de Cumanà, éste le indicó que el incidente en cuestión no sucedió dentro de las instalaciones de dicho centro penitenciario. Así mismo manifiesta la progenitora del penado de autos, que ella muestra gran preocupación por el grave estado de salud de la hija de dicho penado, de nombre Jaimeris De La Rosa. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de proveer acerca de dicha solicitud, observa: el ciudadano JAIME JOSÈ ROQUE MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.825.587, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acordó el cumplimiento de la condena, en el Internado Judicial del Estado Sucre, y en fecha 14 de septiembre de 2007, le fue otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, la cual cumple hasta la presente fecha.

Establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 62.- “Los penados… cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución… en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales no delegables…
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”

Cònsono con lo anteriormente transcrito, el Artículo 63 de dicha Ley expone:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Del texto de las normas parcialmente transcritas, se desprende que este tipo de permisos no se encuentra contemplado en ninguna de las normas supra señaladas, motivo por el cual, la solicitud interpuesta por la progenitora del penado de autos, no debe ser acordada, por cuanto el único sitio para el cumplimiento de la pena, es el Internado Judicial de Cumanà; en este caso, en el área destinada para los destacamentarios.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Macarina Márquez, en su condición de progenitora del penado Jaime Roque Márquez, en el sentido que su hijo sea resguardado en su vivienda y no en el Internado Judicial de Cumanà, por cuanto el único sitio para el cumplimiento de la pena, es el Internado Judicial de Cumanà, en este caso, en el área destinada para los destacamentarios; ya que este tipo de permisos no se encuentra expresamente establecido en los literales de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se declara. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de Cumanà. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informàndole acerca de la presente decisiòn. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución (S),


Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Odilmarys Martìnez Pérez