REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná


Cumaná, 20 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002610
ASUNTO : RP01-P-2005-002610

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Luis Antonio Boada Barreto.

En virtud de la Resolución 2008-24, de fecha 23/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que no habrá audiencia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, sin que ello impida que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos, como lo relativo al otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habilita el tiempo necesario en la presente causa, a los fines de proveer acerca de la solicitud de Confinamiento realizada por el interno Luis Antonio Boada Barreto; por cuanto cursa al folio 28 de la quinta pieza del presente expediente, escrito suscrito por el mencionado penado, debidamente certificada su firma por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en el cual, el referido penado expresa que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y que de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, solicita se le conceda la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, en la siguiente dirección: Petare, Zona N° 08, callejón el transformador, casa del señor José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual dista a más de cien kilómetros del suceso, o al lugar que designe el Tribunal; Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

El Confinamiento, está concebido en nuestra Legislación Sustantiva, como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así, que ocupa el lugar número 5° en la discriminación que en tal sentido se hace, en el artículo 9 del Código Penal. Por su parte, el Artículo 20 eiusdem, explica en qué consiste la misma y en tal sentido, señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligatoriamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, sólo que se establece como limitante, respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste a más de cien kilómetros (100 km) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima, para la fecha de dictarse la sentencia.

Cónsono con lo antes dicho, el artículo 56 del Código Penal establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Luis Antonio Boada Barreto, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.597.508, hijo de Luis Antonio Boada y Magali Barreto, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 69, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha 05-03-08, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, según sentencia cursante a los folios 152 al 172 de la Pieza 4 del expediente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; observándose, que estuvo detenido desde el día 20-01-2007, oportunidad de su detención inicial hasta la presente fecha 20-08-08, por lo que tiene un tiempo de pena físicamente cumplido de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención, que según decisión de fecha 14 de julio de 2008, fue de OCHO (08) MESES, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir DE SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; Y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta, que fue de TRES (03) AÑOS, son DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, evidentemente, el penado de autos, ha superado este lapso de tiempo, tal como supra se ha discriminado, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.

SEGUNDO: Así las cosas, es procedente analizar los demás requisitos establecidos por el legislador, para hacerse merecedor de tal concesión legal. Al efecto, se observa que en el caso de autos, cursan insertas a los folios nueve (09) y treinta (30) de la quinta pieza del expediente, constancias de buena conducta expedidas en fechas 30-05-08 y 12-08-08, respectivamente; y suscritas unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a los recaudos, por los cuales se solicita el confinamiento y redención, de lo cual se infiere que dicho reo, ha mantenido buena conducta, razón por la cual se considera también satisfecho este requisito.

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal, anteriormente trascrito, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia al folio treinta y dos (32) de la Quinta Pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informa que el penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, sólo reporta como antecedentes penales, los inherentes a la presente causa, lo cual genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56, la no concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse la revisión del delito que originó la condenatoria del penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, se evidencia que lo fue por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por ende, no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma antes citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las previsiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, conceder a favor del penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele la aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal; es decir, al otorgársele el Confinamiento por el tiempo que resta de pena, ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que el penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, hasta la presente fecha (20-08-08), tiene un tiempo de pena físicamente cumplida de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención, que según decisión de fecha 14 de julio de 2008, fue el lapso de OCHO (08) MESES, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir DE SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; Y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de TRES (03) AÑOS, es de dos (02) años y tres (03) meses; tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de TRES (03) MESES de prisión, es por lo que ha de añadirse este lapso de tiempo, al tiempo de pena que le resta por cumplir, que es de NUEVE (09) MESES, obteniéndose como resultado, que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO, la cual finaliza el día 20-08-09.

SEXTO: Siendo que en el caso de autos, el penado ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto, sea en Petare, Zona N° 08, callejón el transformador, casa del señor José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros de la población de esta ciudad, que fue el lugar donde ocurrió el hecho, según quedó establecido en la sentencia dictada en la presente causa; así mismo lo es, en igual distancia, respecto del domicilio del condenado, por cuanto para el momento de la comisión del delito residía en esta ciudad. En consecuencia, se confina al penado Luis Antonio Boada Barreto, en Petare, Zona N° 08, callejón el transformador, casa del señor José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo el lugar específico donde residirá y donde podrá ser notificado, para efectos de la presente causa; y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de Petare, por el intervalo de tiempo que ella le indique, el cual, conforme la regulación legal, no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, hasta el día 20-08-09, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.597.508, hijo de Luis Antonio Boada y Magali Barreto, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 69, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir, más el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de NUEVE (09) MESES, en CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Petare, Zona N° 08, callejón el transformador, casa del señor José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda; pena ésta que finalizará el día 20-08-09. En consecuencia, se imponen como obligaciones específicas al penado LUIS ANTONIO BOADA BARRETO, las siguientes: Residir y por ende, no salir de la jurisdicción de Petare, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de donde establecerá su domicilio que es: Petare, Zona N° 08, callejón el transformador, casa del señor José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el intervalo de tiempo que allí se le asigne, atendiendo las previsiones del artículo 20 del Código Penal, el cual no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Internado Judicial de Cumaná, el día 20 de agosto de 2008, en horas de la mañana, para imponer al penado Luis Antonio Boada Barreto de la presente decisión. Remítase adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada del penado de autos, Abgs. Carlos Zerpa y Alberto González, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se encargará en lo adelante, del control y vigilancia penitenciaria del penado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, indicándosele en dicha comunicación, que las presentaciones a las cuales quedará sometido dicho penado, no podrán ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, hasta la fecha de finalización de su condena, que será el día 20-08-09; solicitándosele igualmente informe a este Tribunal, acerca del cumplimiento o no de dichas presentaciones. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución (S),

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,


Abg. Carmen Victoria Rivas.