REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002628
ASUNTO : RP01-P-2008-002628
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADA: Yanis María González de Mata
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Julio de 2008, según fallo inserto a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana Yanis María González de Mata, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 6 de Agosto de 2008, auto inserto al folio ciento catorce (114) de los autos, en el que se expresa que conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se entiende que la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de hoy, 8 de Agosto del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó a la ciudadana Yanis María González de Mata, venezolana, de 54 años de edad, nacida en fecha 10-11-1954, titular de la cédula de Identidad No. 8.392.968, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa N° 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada Yanis María González de Mata, ya identificada, fue detenida el día 01 de Junio de 2008, según acta policial cursante al folio cuatro (04) de los autos hasta el día de hoy, 12 de Agosto de 2008, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS,; pena que finalizará en fecha: 01 de Diciembre de 2010.
Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a la ciudadana Yanis María González de Mata, por admisión de los hechos, es ciertamente inferior a TRES (03) AÑOS DE PRISION, ya que se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana Yanis María González de Mata, venezolana, de 54 años de edad, nacida en fecha 10-11-1954, titular de la cédula de Identidad No. 8.392.968, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, domiciliada en Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa N° 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Se acuerda el traslado de dicha ciudadana hasta a la sede de este Tribunal para el día 14 de Agosto de 2008 a las 10:00 a.m. a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión a la penada de autos.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra recluido la penada, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Libresense Notificaciones y Oficios.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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