REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001400
ASUNTO : RP01-P-2008-001400
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Héctor Antonio Rodríguez Rincones
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Julio de 2008, según acta inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal e impuesto el acusado Héctor Antonio Rodríguez Rincones del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo procediéndose de seguidas a dictársele sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena, emitiendo dicho Tribunal en fecha 4 de Agosto de 2008, auto inserto al folio noventa (90) de los autos, en el que expresa que por haber adquirido firmeza la decisión dictada en Audiencia Preliminar deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que es recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, y en fecha 08 de Agosto del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano Héctor Antonio Rodríguez Rincones, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de Identidad No. 20.327.991, domiciliado en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YULIMER GONZALEZ, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Héctor Antonio Rodríguez Rincones, ya identificado, fue detenido el día 30 de Marzo de 2008, según acta policial cursante al folio cuatro (04) de los autos hasta el día 25 de Julio de 2008, fecha en la que al celebrarse la Audiencia Preliminar se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Héctor Antonio Rodríguez Rincones, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Héctor Antonio Rodríguez Rincones, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de Identidad No. 20.327.991, domiciliado en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8° del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YULIMER GONZALEZ. Se ordena la comparecencia del penado y demás partes para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 30 de Septiembre a las 11:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el condenado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Librense Boletas de Notificación y Oficios.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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