REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008290
ASUNTO : RP01-P-2005-008290
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Luís Ramón Hernández
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Julio de 2008, según acta inserta a los folios Once (11) al dieciséis (16) de la Pieza 2° del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Luis Ramón Hernández, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, auto inserto al folio veinticinco (25) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución y en fecha 8 de Agosto del año en curso, se le dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano Luis Ramón Hernández, venezolano, de 44 años de edad, hijo de Nicomede Hernández y Juana Cardiet, titular de la cédula de Identidad No. 9.981.459, domiciliado en Barrio Las Palomas, al lado de la reencauchadora Reverbero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la misma, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ÑANEZ y El Estado Venezolano respectivamente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Luís Ramón Hernández, ya identificado, fue detenido el día 10 de Octubre de 2005, según acta policial cursante al folio seis (06) de los autos, hasta el día 23 de Febrero de 2006, fecha en la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CUATRO 804) MESES Y DIECISEITE (17) DIAS.-
Segundo: Por cuanto el penado Luís Ramón Hernández, fue condenado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ciertamente la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Luís Ramón Hernández, venezolano, de 44 años de edad, hijo de Nicomede Hernández y Juana Cardiet, titular de la cédula de Identidad No. 9.981.459, domiciliado en Barrio Las Palomas, al lado de la reencauchadora Reverbero, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la misma, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ÑANEZ y El Estado Venezolano respectivamente.- Se acuerda la celebración de Audiencia Oral para la Imposición al penado del contenido de la presente decisión, para lo cual se acuerda convocar a las partes para el día 01 de Octubre de 2008 a las 11:30 a.m., en consecuencia, líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Librense Boletas de Notificación y Oficios.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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