REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-P-2007-002449
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública del acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WINMARC JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: La abogada ELIZABETH BETANCOURT, al fundamentar nuevamente su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en escrito de fecha 10 de junio de 2008 y señala que su defendido EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, se encuentra privado de su libertad desde 22 de julio de 2007, sin que haya tenido lugar el juicio oral y público, toda vez que habiéndose convocado en varias oportunidades al acto de constitución del Tribunal Mixto sin que haya podido tener lugar por incomparecencia de los candidatos a escabinos, lo que condujo a su defendido a solicitar voluntariamente ser Juzgado por Tribunal Unipersonal, lo que fue acordado por este Tribunal y fijándose el juicio para el 02 de octubre de 2008, hasta esa fecha continuará su defendido recluido en el internado judicial de Cumaná, y siendo que el retardo procesal que se ha generado sin que haya tenido lugar el juicio oral y público, no es imputable al acusado ni a su defensora, es por lo que solicita se le imponga como medida cautelar menos gravosa la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber régimen de presentaciones, por cuanto se encuentra detenido a la fecha de la solicitud un año y siete días.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha 23 de julio de 2007 decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, la que se ratificó en Audiencia Preliminar de fecha 5 de noviembre de 2007 y se ordenó mantener previa revisión a solicitud de la defensa por parte del Juzgado Segundo de Juicio de donde procede el expediente en fecha 17 de marzo de 2008 y por decisiones de este Juzgado del 2, y 19 de junio y 1° de julio de 2008.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado por la Defensora Pública, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por el Juzgado de Juicio de origen y por este, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, donde se ha hecho constar la muerte de escabino, la enfermedad, el incumplimiento de requisitos de unos y las incomparecencias de otros, que han conducido al planteamiento de excusas, a la celebración incluso de sorteo extraordinario y por último a la solicitud voluntaria del acusado de requerir ser juzgado por Tribunal Unipersonal, posibilidad que fue debatida y decidida con lugar en fecha 22 de julio de 2008 conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal y sobre la base del artículo 164 de la ley procesal penal; y agotadas de manera infructuosa todas las gestiones para propiciar la efectiva participación ciudadana en el acto de juzgar en la forma establecida por la Ley.
Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la gravedad de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales podría llegar a imponerse penas privativas de libertad mayor a diez años de prisión, conforme al artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado aún los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de las decisiones de este mismo despacho de fecha 2 y 19 de junio de 2008 que niega el mismo pedimento, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, que hasta el presente no ha podido tener lugar. No obstante este Tribunal tomando en cuenta que se ha fijado el juicio oral para el 06 de octubre de 2008, por no ser contrario a derecho y siendo posible dentro la agenda única de actos y más favorable para la celeridad procesal dado el tiempo de privación de libertad del acusado se acuerda fijar como nueva fecha para su inicio el día 24 de septiembre de 2008 a las 2:30 a.m. y para su continuación el día 06 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 20.108.593, hijo de Edgar Rafael Sánchez y Zuleima Rivas, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/05/1987, de ocupación construcción, domiciliado en Barrio Sucre, casa No. 20, Casanay, cerca del mercado, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WINMARC JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ y el ORDEN PÚBLICO, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso que se encuentra en el estado de realizar el JUICIO ORAL y PÚBLICO, el que por no ser contrario a derecho, siendo posible dentro la agenda única de actos y más favorable para la celeridad procesal dado el tiempo de privación de libertad del acusado se acuerda fijar como nueva fecha para su inicio el día 24 de septiembre de 2008 a las 2:30 a.m. y para su continuación el día 06 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y convoquese para la fecha de inicio del juicio a la víctima y expertos. Emítase boleta de traslado. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS