REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003180
ASUNTO : RP01-P-2008-003180
Visto el escrito de solicitud dirigido por la ciudadano OMAIRA GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA, comunicando que la madre del acusado se presentó en la sede de la Defensa Pública a fin de informar que su “…hijo esta supurando por los oídos un liquido de color amarillento y presenta mucho dolor. Por lo que solicita con carácter de urgencia que sea trasladado con las seguridades del caso a un centro hospitalario, a los fines de que sea atendido por los médicos… “
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo solicitado observa: A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, esta Juzgadora debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El traslado del acusado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 16.314.528, fecha de nacimiento 10-12-81, de oficio oficial de seguridad en Margarita, edad 26 años, de hijo de Aquiles Castillo y Mireya Rodriguez, residenciado en San Juan, Cancamure 1, a dos casa de la parada de esta Ciudad, Estado Sucre,; actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, de esta ciudad; al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, de Cumaná, a los fines de practicar la revisión médica pertinente, en fecha SABADO 09 DE AGOSTO DEL 2008, en el horario comprendido entre 8:30 am 12 M. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano, Director del Internado Judicial del Estado Sucre; a objeto que proceda a realizar el traslado del acusado antes identificado, con la seguridad que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicha acusada, y una vez realizada la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo. Ofíciese. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
|