REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971
ASUNTO : RP01-P-2006-000971
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fechas 16/07/08 y 08/08/2008, por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensor Pública del acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNANDEZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 10.460.677, donde solicita se acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa Pública del acusado de autos, se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa sobre su representado y en su defecto, sea la misma sustituida por una menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; al considerar esa defensa que han variado los supuestos que dieron origen a la detención de su representado, señalando que desde fecha 17 de junio del año 2008, se declaró acto de audiencia preliminar, presentado el Ministerio Público formalmente acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, admitiendo el Juez de Quinto Control parcialmente la Acusación Fiscal, cambiando la calificación fiscal del delito de Hurto Calificado al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, no encontrándose en la presente causa, a criterio de la defensa, materializado el peligro de fuga. Señalando en su escrito de ratificación de solicitud cursante del folio 127 y 128, que el 04 de agosto del año 2008, fue diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por causas no imputables a su representando, fijándose nueva oportunidad para el 17/09/200, por lo que en atención a ello reitera su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3; 264, 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal .-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Quinto de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, en razón que de las actas procesales no existen elementos que acrediten que el imputado de autos presuntamente haya cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial SAVOY; por cuanto no fue aprehendido en Flagrancia, ni existen testigos que indiquen que el mismo haya cometido en delito por el cual le acusa el Ministerio Público, considerando ese Juzgado que la conducta del imputado de autos encuadra perfectamente en la establecida en el artículo 470 del Código Penal por lo que este Juzgado cambió la precalificación fiscal del delito de Hurto Calificado por el cual acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2006 y precalificado como ha sido por ese Tribunal. Estableciendo en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNANDEZ, que se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en virtud de ello se desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida impuesta al acusado de autos.-
En razón de lo anterior se observa que: en la presente causa en fecha 29/04/2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó medida privativa de libertad.- En decisión de fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de La Libertad al imputado de autos consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unida de Alguacilazgo y Prohibición de salida fuera de la localidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4; estas como medidas menos gravosas para el mismo y en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que había sido acordada.- En fecha 25/03/2008, se dicta decisión mediante luego de verificado el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; constando además en el expediente los múltiples resultados infructuosos para ser citado al acto de Audiencia Preliminar, en el domicilio aportado e indicándose por los órganos comisionados cambio de domicilio sin participarlo al Tribunal incumpliendo con el mandato del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al imputado en la presente causa y se ordena su captura.- En fecha 03/04/2008, fue aprehendido el imputado de autos, realizándose en fecha 07/04/2008 audiencia de imposición al ciudadano de la revocatoria de la medida cautelar de la que gozaba, y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a revocarse la misma, decretando medida de Privación Judicial de Libertad, al haberse materializado el peligro de fuga del imputado, en observancia al comportamiento asumido por este al no cumplir con la Medida cautelar impuesta.-
Ahora bien, conforme al auto de apertura a juicio dictado en contra de VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNANDEZ, se evidencia que a este se le acusa como autor del delito de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial SAVOY, y ciertamente al efectuarse revisión de las actuaciones se observa que al hacerse la presentación del imputado ante el Tribunal para decidir acerca de su juzgamiento en libertad o no, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acreditaba la existencia de el hecho punible precalificado en ese momento como HURTO CALIFICADO, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; habiéndose dado ya revisión de medida a favor del mismo al acordar el Tribunal de Control, una medida menos gravosa; y observándose que la misma hubo de ser revocada por incumplimiento del acusado de autos, tanto en el observancia de la medida cautelar impuesta, como su reiterada e injustificada incomparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, debiéndosele de imponer una medida privativa de la libertad, argumentos que se ratifican, al negar las diferentes revisiones solicitadas por la Defensa Pública del mismo, manteniéndose la misma al llegar a esta fase del proceso, razón por la que estima quien decide que no obstante existir otras medidas de coerción personal, se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Segundo del Artículo 251 eiusdem, pues el acusado de autos a incumplido ya con su obligación de someterse voluntariamente a este proceso, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 10.460.677, nacido en fecha 10-11-68, de estado civil Soltero, domiciliado en urbanización Bebedero, Vereda 34, Casa N° 07, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Jueza Segunda de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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