REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004522
ASUNTO : RP01-P-2007-004522


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 27 de junio, 03, 09, 14 y 18 de julio de 2007, ante este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por el Juez Profesional ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ y del Secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA, el cual fue realizado en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.120, de ocupación buhonero, nacido en fecha 07-10-1983, de 24 años de edad, hijo de Cipriano Márquez y Elena Arcia, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 14 de esta Ciudad de Cumaná, a quien el representante del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 ejusdem, quien estuvo asistido por la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCIA.

El Ministerio Público representado por la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO y RAFAEL CORONADO GUERRA, por considerarlo partícipe de los siguiente hechos:

Ocurridos cuando en fecha 30/11/2007, aproximadamente a las 11:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al acusado aquí presente en sala, se encontraba los ciudadanos ingiriendo unas cervezas JOSÉ CABALLERO, OSCAR CORONADO (HOY OCCISOS) y ELIANA LÓPEZ, esposa del primero y llegó en una moto los ciudadanos apodados JOSÉ PEPIRE y un sujeto apodado el RUSSO, luego JOSÉ PEPIRE y OSCAR CORONADO, se van del lugar para comprar mas cervezas regresando el imputado a los 20 minutos solo en una moto con un arma de fuego en la mano, y le disparó en varias oportunidades a JOSÉ CABALLERO, luego se fueron en la moto los dos sujetos (JOSÉ PEPIRE y el RUSSO), trasladando a JOSÉ CABALLERO al Hospital Central de Cumaná, falleciendo a los pocos minutos, encontrando luego los funcionarios al ciudadano OSCAR CORONADO muerto en el caño de Brasil que era el ciudadano que acompañaba al acusado en la moto; Asimismo, ratifico los fundamentos de hechos y de derecho así como todos los medios probatorios en los cuales baso mi imputación para ser evacuados en el presente acto de juicio oral y público.

La defensa representada por la ABG. ALINA GARCIA, Defensora Privada, quien expuso: buenos días a todos los presentes, actuando en este acto de defensora del acusado, la defensa una vez escuchada la acusación difiere totalmente de la misma, en virtud de que los hechos narrados por esta no ocurrieron de esa manera, con todos los medios probatorios demostrare la inocencia de mi representado en el transcurso de este debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas KIRBER ARENAS, MIGUEL ENRIQUE LUNA BARRETO; los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, NICOLAS DANIEL VELASQUEZ NUÑEZ.- Se incorporaron documentos por su lectura. Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien pidió expresamente fuere dictada sentencia absolutoria a favor del acusado, por estimar que no pudo acreditar su culpabilidad en el debate. Conclusiones de la defensa y el acusado no hizo uso de su derecho a decir palabras finales antes del cierre del debate.

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por UNANIMIDAD y se fundamenta en la siguiente motivación:

Se observa que las declaraciones de Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, KIRBER ARENAS, MIGUEL ENRIQUE LUNA BARRETO, quien previo al juramento de ley, manifestó:
“el día 29 de noviembre de 2007 me encontraba en labores de guardia recibimos una llamada de la policía del estado sucre, donde informaban sobre un homicidio en el sector 01 del barrio brasil de esta ciudad, me comisione con el funcionario LUIS MUÑOZ hacia el barrio brasil llegando fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado quienes nos señalaron el cadáver de una persona de sexo masculino y que había ingresado otra persona herida en el hospital procedimos a realizar el levantamiento del cadáver, e inspección técnica en lugar y luego nos trasladamos hacia la morgue, con la finalidad de llevar el cadáver, estando en la morgue tuvimos conocimiento que la persona que había ingresado herida había fallecido nos señalo el lugar y procedimos a practicar la inspección técnica, luego al salir nos entrevistamos con varias personas en búsqueda de familiares de ambos occisos sosteniendo entrevista con una ciudadana que manifestaba ser la concubina de uno de estos, luego nos trasladamos hasta el despacho, luego en dicha entrevista ella nos manifestó que a su esposo le había dado muerte un ciudadano apodado JOSE PEPIRE y otro llamado EL RUSSO, estando en el despacho le fue mostrado un álbum fotográfico donde esta testigo reconoció a estos dos sujetos, luego se procedió a solicitar ordenes de allanamiento a las residencias de estos dos ciudadanos, luego que fueron acordados fui comisionado a realizar dichos allanamiento se realizo la primera visita no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico y en la segunda se localizo una guarda camisa color negro y un short bermuda color azul, el cual se encontraba en uno de los cuartos, según la entrevista con el papa del ciudadano apodado JOSE PEPIRE dijo era de su hijo, y esa ropa fue señalada por la testigo presencial como la ropa que portaba para el momento de los hechos, luego fueron trasladados los testigos junto con la evidencia hasta el despacho”.-
• MIGUEL ENRIQUE LUNA BARRETO, quien previo al juramento de ley, manifestó: se constituyo una comisión para realizar una visita domiciliaria hacia la Urbanización Brasil, nos hicimos acompañar de testigos presénciales al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano el cual manifestó ser el propietario de la casa, ingresando al inmueble realizando una revisión al inmueble el cual consta de dos habitaciones, una sala comedor un baño y un patio localizando en el primer cuarto encima de una maleta color negro una camiseta de color.-

Estos funcionarios fueron contestes al exponer que realizaron las primeras diligencias de investigación, dan cuenta de las referencias que estos tuvieron de posibles participes del hecho, señalando que la esposa del occiso reconoció y señaló a los ciudadanos apodado JOSE PEPIRE y otro llamado EL RUSSO”, señalaron haber obtenido evidencias o elementos de interés criminalístico como la presunta vestimenta que tenia uno de los mencionados, mismos hechos que no permiten demostrar o presumir la participación del acusado en los hechos, por lo que nada aportaron para el establecimiento de la culpabilidad de éste y así se declara.

Se observa que las declaraciones de Los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
• FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley manifestó: la cuestión fue que estaba ende patrullaje y varios ciudadanos informaron que un sujeto habían participado en un homicidio, nos dieron unas características luego vimos un sujeto lo detuvimos lo trasladamos hasta el comando de Brasil llamaron al CICPC y arrojo que el señor estaba presuntamente involucrado en un doble homicidio
• NICOLAS DANIEL VELASQUEZ NUÑEZ.- quien previo juramento de Ley manifestó: se tuvo conocimiento de un hecho ocurrido en la llanada donde resultaron muertos dos ciudadanos y la policía había iniciado una serie de patrullajes, hubo personas que nos dieron información de donde estaba esta persona pero no se quisieron identificar y nos señalaron una vivienda, se les dieron varios patrullajes y luego pudimos precisar a este ciudadano y le efectuamos la detención para verificar por PTJ y esta suministro que si estaba relacionado y luego se encargo de las demás investigaciones

Como puede verse, los dos funcionarios son coincidentes en afirmar que el acusado fue aprehendido y al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos les informaron que el mismo “… estaba presuntamente involucrado en un doble homicidio…”; adminiculando estas declaraciones, no se puede acreditar, la participación criminal del acusado, en los hechos debatidos, solo el hecho de su aprehensión. Y así se decide.-.

En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, tenemos a saber: Inspección Técnica N° 3829, Inspección N° 3830, Inspección N° 3960, y Acta de Visita Domiciliaria, no habiendo objeción de las partes; valorándose las mismas por haberse recibido en este juicio oral y público el informe oral del experto.

El análisis probatorio efectuado, hace llegar al Tribunal a la misma conclusión del Ministerio Público, en el sentido que no se acreditó en el debate, ningún tipo de participación del acusado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ ARCIA en los hechos objeto del mismo, los cuales ni siquiera llegaron a demostrarse plenamente, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomada como ha sido la presente decisión, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se ABSUELVE al acusado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.120, de ocupación buhonero, nacido en fecha 07-10-1983, de 24 años de edad, hijo de Cipriano Márquez y Elena Arcia, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 14 de esta Ciudad de Cumaná, a quien el representante del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO FAJARDO y RAFAEL CORONADO GUERRA. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata libertad del acusado desde esta sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona requerida por este Tribunal en la presente causa penal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 09:30 horas de la mañana.-
La Jueza Segunda de Juicio,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ


El Secretario,
ABG DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.