REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002017
ASUNTO : RP01-P-2007-002017
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 20, 27, de mayo, 02 y 10 de junio 01 y 03 de julio el año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos ROBERTO CARLOS BLANCO GARCÍA y ANGEL JOSÉ ROSALES NOYA y el secretario ABG. DANIEL SALAZAR en contra la acusada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector los bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre; de la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien fue defendida por el defensor privado penal Abg. SUSANA BOADA.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abg. CESAR GUZMAN, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándola como autor del siguiente hecho:
“ESTA REPRESENTACION FICAL NO DEBE DEJAR DE INICIA ESTA EXPOSION, La de personas que son los escabinos que desde el momento de su juramento son juzgadores de la republica de Venezuela y determinarse la imputada es culpable o inocente y es lo único que deber limitarse a decidir, observando las pruebas que se presenten es este juicio, y de los hecho que dan inicio deal presente juicio, dicho esto ratifico En su Totalidad la acusación presentada en contra de la acusada, y dicha acusación se presento por el delito de ocultamiento de drogas, aunando a atribuirse también la agravante establecida en el articulo 46 esto en virtud de que funcionarios del CICOPAC que se trasladaron a los fines de realizar un allanamiento puesto que había sospechas de que la acusada realizaba actividades con droga , una vez en el sitio y con dos testigos tocaron la puerta y siendo atendidos por una joven quien se negó a abrir la puerta y los funcionarios haciendo uso de la fuerza publica entraron y observaron a una joven con un bulto anormal en sus partes intimas, posteriormente lograron observar qie el bulto que tenia la niña era de material sintético y un polvo blanco que resulto ser cocaína, en eso aparece la acusada y manifiesta que la joven es su hija y vive con el ciudadano Carlos Alexander Martínez y los funcionarios hicieron la revisión de la casa dentro y fuera de la misma, en esta revisión encuentran una caja de zapato de damas en su interior se encontró un material sintético con cocaína adentro, y otro envoltorio de crak en un bolso azul y negro que estaba en una cesta, que es la basa para preparar la droga, en una cartera también había un envoltorio de cocaína y en un gavetero tamben se incontrola misma sustancia, y en la segunda habitación en también encuentra un paquete con droga y en la sala había cierta cantidad de dinero, estos hecho lo incursó el ministerio publico por los medios de prueba como lo son el acta policial que relaciona los hecho como sucedieron, y no se toca el punto de la adolescente por no poder hablar de ello en esta jurisdicción, aquí se señala a la ciudadana acusada y a Carlos Alexander Martínez quien son los que aparecen en el orden de allanamiento, las actas policiales son las que guardan en si todos y cada uno de los hechos que realizaron e ese allanamiento, así como también una prueba de orientaron que fue ratificada por los experto que estableció el peso de cada envoltorio que fue encontrado en sitio de allanamiento, podemos observar que el elemento de convicción que refiere esta fiscalía que la ciudadana acusad tuvo una conducta delictual que fue el ocultamiento de droga como lo hizo que se encontró en la caja de zapatos de dama, en la cesta, en la cartera dentro de la cesta, que estaba en un gabetetero e la segunda habitación de que estaba en un gabetetero, la droga no estaba a la vista sino que los funcionarios hicieron una búsqueda exhaustiva de la droga que se encontró, aunado a este delito se realizo un levantamiento planimetrito que desde la vivienda de la acusada hasta la escuela de los bordones hay una distancia de 60 metros aquí opera como agravante la establecida en el articulo 46 ordinal 8°, en este sentido los elemento probatorios son: declaración de los experto quienes establecerán la suma de los gramos de la droga incauta y que excede los cien 100 gramos permitidos; la declaración del experto que hace el levantamiento planimetrito y los funcionarios que actuaron en los procedimientos en el cual se aprehendió a la acusada, a los funcionarios CICCC que hace la inspección ocular, los testigos que estuvieron presentes y corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como también la del ciudadano JOSE ASUNCION PEREZ quien con valentía denuncio a la ciudadana acusada que se dedicaba a la destrucción de la sociedad, es aquí el grave daño que causa a la sociedad, en relación alas pruebas documentales son la experticia química, acta verificación de las sustancias estupefacientes , el acta del levantamiento planimetrito, por todo lo antes expuesto solicito que la acusada sea condena por el delito cometido y así mismo solicito que se mantenga la privación de libertad que pesa sobre ella, y se me expida copia de la presente acta, así como también se oficie a la oficina de participación ciudadana para que se de el resguardo a los escabinos al ingreso en este circuito a los escabinos, es todo.
La defensa ejercida por el Abog. SUSANA BOADA por su parte alegó: : “en esta mañana hago la defensa de una ciudadana madre, y hago del conocimiento de los escabinos, que lo esta en la fase de investigación esta solo en los expediente y que los escabinos deben limitase a lo presenciado en esta sala, el fiscal ha hecho una relación de los hechos y del delito que se imputa, lo cierto que mi defendida no estaba en esa casa para el momento de los hechos y al llegar encontró que a su hija esposada pegada de la pared y ella tuvo que admitir que todo era de mi defendida, es por ello que las circunstancia de modo tiempo y lugar no son las narradas por el fiscal , que mi defendida no estaba en el sitio , es por que su hija esta esposada que ella se presento en esa vivienda y admitió que era de ella, ciertamente lo que dice el fiscal en la narración de los hechos, y hay que ver en sitio cual era el fin de la droga, la casa de mi defendida esta a mas de trescientos metros de la escuela señalada por el fiscal y esto se verificaría verazmente por el trasladado del tribunal al sitio, y es así que se verifique cada una de estas pruebas ya que no se corresponde la distancia que señala el fiscal, y aquí se habla de un ocultamiento pero hay que buscar cual es el fin de ese ocultamiento y de ver porque se nombra la escuela, no se si se quiere decir que en la escuela vendan droga, yo me encargare en este juicio de demostrar que mi defendida no se encontraba en esa vivienda, es todo”.
Se le concedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra a la acusada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la declaración del experto del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Dr. YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, los funcionarios LOLIMAR DEL VALLE NARVAEZ, ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR Y ARGENIS MARQUEZ adscrito al CICPC los testigos JULIO RAFAEL ANTON CARRIL Y AQUILES RAFAEL HERNANDEZ y los testigos promovidos por la defensa YUDALIS CAROLINA MARTINEZ MARQUEZ, RUBEN JOSE MALAVE Y JOSE ASUNCIÓN PEREZ GUTIERREZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia química y de barrido la cual se le da valor probatorio y levantamiento planimetrito la cual no se le da valor por cuanto no fue corroborada por el experto.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
experto YRILUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL quien juramentada se identifico manifestando ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: Fueron enviadas al laboratorio 5 muestras parta ser analizadas las cuales constataban de un bolso, dentro del mismo había una bolsa de material sintético transparente, habían una cartera plásticas, una caja de zapatos que contenía a su vez dos bolsas de material sintético transparente y por ultima dos bolsa trasparentes, se le hizo el análisis de orientación y de certeza la muestras dando como resultado que el bolso lo que contenía era crack y las demás muestras contenía cocaína, menos el bolso blanco que no contenía nada.- Es todo
Este tribunal de da pleno valor probatorio a la declaración de la experto ya que determino la existencia cierta de la sustancia que resulto ser droga de las denominadas crack y cocaína de la Experticia d Químico y Barrido Nº 9700-263-T-0266-07, de fecha 22-06-2007, donde se deja constancia de estar en presencia de la droga denominada cocaína clorhidrato y cocaína base, así como del resultado positivo a Marihuana del barrido al bolso marca joysport, incautándose las cantidades de Veinticinco Gramos con Ochocientos Diez Miligramos (25 Grs, 810 Mgrs) de Cocaína Base Tipo Crack; Once Gramos con Cuatrocientos Ochenta y Cinco Miligramos (11 Grs., 485 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Cuarenta y Cuatro Gramos con Doscientos Ochenta y Cinco Miligramos (44 Grs., 285 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Veintiséis Gramos con Setecientos Cuarenta y Cinco Miligramos (26 Grs., 745 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Dieciocho Gramos con Dosciento Sesenta y Cinco Miligramos (18 Grs., 265 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; y Cinco Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (5 Grs., 750 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína.
Con respecto a la declaración de la funcionaria LOLYMAR DEL VALLE NARVÁEZ quien juramentada se identifico manifestando ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° 13.655.506 y declaró: Realizamos unos allanamientos el día 22/06/07 en horas de la mañana salí a bordo de una unidad a fin de ubicar testigos para re3alizar un allanamiento, una vez que ubico los testigos me dirijo al despacho, luego nos dividimos y salimos dos unidades hacia el sector los bordones, nosotros nos quedamos cerca de una cancha y subimos por un cerrito hacia una casa, al llegar en la vivienda había mucha música tocamos la puerta varias veces, en eso salio una adolescente y le informamos que éramos funcionarios y que íbamos a realizar un allanamiento, la adolescente cargaba una licra y se le notaba un abultamiento en las partes intimas le dijimos que abriera la puerta y ella se negaba, utilizamos la fuerza y abrimos la puerta, le solicite permiso para ser requisada visto el abultami3ento le solicite mostrara lo que tenia en sus partes y ella se negaba, luego esta saco lo que tenia y era una bolsa transparente que contenía una sustancia presuntamente cocaína, luego salí y le mostré a los testigos lo que esta tenia, luego la muchacha se sentó en la sala, se le leyeron los derechos, luego como a los 15 minutos llego la madre de la adolescente y se le informo del allanamiento, la señora se negaba a que se le hiciera revisión a la casa, le dijimos que se le había colectado algo a su hija posteriormente la señora accedió y procedimos a hacer una revisión y en la primera habitación en una caja de zapatos encontramos una sustancia presuntamente cocaína, así mismo en un bolso se encontró una sustancia presuntamente crack, en un bolso blanco se encontró una cantidad de dinero, se continuo con la revisión y encima de un mueble se consiguió una sustancia presuntamente cocaína; en la segunda habitación se localizó en un gavetero una bolsa con una sustancia presuntamente cocaína, luego en una salita se consiguió en un florero una cantidad de dinero, la impusimos del procedimiento y la trasladamos al despacho junto a la adolescente.- Es todo.
Se le da valor probatorio ya que determina la actuación policial a sí como la forma que le decomisan a la adolescente la presunta droga de la denominada marihuana.
Con la declaración del funcionario ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, quien es venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.658, funcionario agente del C.I.C.P.C. Y Quien juramentado e identificado expuso:” en fecha 22-06-2007 se constituye una comisión para trasladarse a eso de las once de la mañana, se constituyó junto con unos testigos, nos fuimos hacia el barrio los Bordones para realizar visita domiciliaría, una vez en el sitio, fuimos atendidos por una joven, previa identificación se rehusó abrir la puerta y nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar fuerza pública, es cuando ingresan los funcionarios que me acompañaban hacer su procedimiento, no sin antes que la joven en su partes bajas se le notaba un bulto, es cuando se presenta una ciudadana que manifiesta ser la progenitora de la joven y se le participo y que accediera a la vivienda para el allanamiento, allí los funcionarios encontraron drogas y dinero en efectivo. Quedando detenidas tanto la joven como la madre, es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que corrobora la actuación policial al ser preciso en señalar lugar de los hechos y lo incautado por los funcionarios en la vivienda de la acusada, siendo concordante con la declaración rendida por los funcionarios Argenis Márquez, Molinar Narváez y Antonio Rafael Sánchez Salazar.
Con la declaración del funcionario ARGENIS J. MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.11.846, agente del C.I.C.P.C., quien juramentado se identifico manifestando declaró: el día 22-06-2006 fuimos comisionado para realizar orden de allanamiento en el caserío los bordones, en una casa sin numero cerca de la cancha nos dimos una vuelta para localizar todos testigo dirigiéndome a la casa, es una vivienda de bloque frizada con techo de zinc y una puerta principal de color blanco, al llegar a dicho lugar, llamando a las personas, contestando una joven nos identificamos le informamos de la orden de allanamiento y no quiso abrir la puerta, por lo que tuvimos que violentar y acceder a la misma, dos funcionarios se quedaron en las afueras de la residencia una vez en el interior nos entrevistamos con la adolescente y poseía en sus manos una cámara digital, como poseía una licra se le notaba un bulto, haciendo la funcionaria Lolimar Narváez, llevarla a la segunda habitación, incautándoles una bolsa de material sintético de una sustancias de color blanco de la presunta cocaína, se le manifestó sobre su detención y se les impuso de sus derechos de adolescente, luego se presento la acusada, preguntando de lo que sucedía le informamos y dijo que era residente de esta vivienda y no quería entrar minutos mas tarde entro a la vivienda, hicimos la revisión como tal , en la primera habitación poseía una puerta de color blanco en el lado derecho había una listare En su Lado una cesta para ropa de color verde y dentro estaban varias cajas de zapatos en una de ella de color rojo, habían un par de zapato de color verde se encontró una bolsa de material plástico, de color azul y de droga de la presunta cocaína, al revisar la cesta encontramos un bolso un bolso de color azul y negro de varios compartimientos, allí se encontró una bolsa de material sintético con sustancias de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y cartera para damas de color blanco y en uno de sus compartimiento, varios fragmento de la presunta droga denominada crack, y varios ejemplares para un total de 240:000,oo bolívares en la parte posterior se divisaba una cama matrimonial y lado del escaparate, sobre este una bolsa contentiva de la presunta droga denominada cocaína en la segunda habitación en su entrada una tela que funge como cortina, había un colchón en el Piso, posterior a este un gavetero de madera pintada en color blanco en su segunda gaveta una bolsa de la presunta droga cocaína, en la segunda habitación en la sala había un florero varias monedas para un total de cinco mil cuatro bolívares, culminado con esto, se le informó sobre su detención y derechos, fueron trasladados y una ciudadana que manifestó ser prime en resguardo de la vivienda, es todo.
A esta declaración la podemos adminicular con la rendida por la funcionaria Lolimar Narváez , al ser contestes en señalar que el día de los hechos la comisión policial se presento en la vivienda de la acusada, a realizar un allanamiento donde la persona que se encontraba adentro y quien resulto ser adolescente hija de la causada no quiso abril la puerta por lo que optaron por abrirla a la fuerza , al entrar es cuando a la adolescente se le nota un bulto en sus parte intimas por lo que la funcionaria Lolimar Narváez procede a revisarla encontrándosele una bolsa de material sintético que contenia droga de la denominada cocaina, en eso llega la acusada y en presencia de esta realizan la revisión de la casa encontrándose en las habitaciones Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de las denominadas Crak y cocaína , tal declaración es corroborada por el testigo presencial JULIO RAFAEL ANTÓN CARRIL, quien es venezolano 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.015, residencia en Cumanà, estado Sucre, oficio pescador. Y Quien juramentado e identificado expuso: ”el procedimiento fue así llegamos a esa casa y los funcionario empezaron a pedir las llaves a la niña que estaba ahí y ella dijo que ella no estaba allí y el funcionario le dijo al otro ves que se están negando el otro busco una mandarria y empezaron a romper la puerta, la niña estaba nerviosa y ella se colocaba las manos en sus partes y es cuando la funcionario la revisa y le saca una sustancia granula blanca. En el primer cuarto la niña empezó a llorar llego la abuelita y se la llevo, en el cuarto sacaron una caja de zapato no se de que color de ahí sacaron una bolsa con un polvo blanco, vamos a otra parte en una cesta había una sustancia endurecida, en la misma cesta había una cartera con unos reales y una bolsa que contenía un polvo blanco, saliendo de ese cuarto en una mesa donde estaba un televisor había una media y ahí también encontraron una sustancia no se muy bien como era. En el segundo cuarto cuando voltearon las gavetas los funcionarios, salió de una gaveta una sustancia dura, Salimos de ese cuarto hacia la sala había una Virgen y estaba un porrón que tenia unos reales como de ofrenda hay no tengo mas nada que decir es todo.
Se le da valor probatorio ya que fue contestes con la declaración aportada por los funcionarios actuaron en el procedimiento al ser convincente, clara e inequívoca su declaración al establecer como fue el procedimiento, personas que estuvieron y lo que se encontró en la vivienda de la acusada
De la declaración del testigo AQUILES RAFAEL HERNANDEZ, quien una vez juramentado declaro: “los hechos que puedo decir es que cuando se realizo esos procedimiento la señora no estaba en ese barrio, a los veinte minutos es que ella estaba legando al barrio, y allí fue que la interceptaron y ella en ningún momento llego a su casa, por que yo estaba allí, porque de haber llegado ella a su casa se le advirtiera pero ella no llego, cuando el procedimiento la señora no estaba allí, y estuvieron forrajeando la puerta y fue cuando sacaron a la menor de edad y sus representantes no estaban allí, yo vivo a cincuenta o sesenta metros de la casa de ella, en el medio de la escuela y la casa de ella, decirle la verdad legalmente, no le conozco ningunas tachas, y es una madre de familia, es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el testigo tiene interés en declarar a favor de la acusada asociado al hecho que el mismo no presencio el procedimiento realizado en la vivienda de la acusada, aunado al hecho de afirmar que en ningún momento la acusada entra a su casa y el testigo presencial señala lo contrario.
De la declaración de la testigo YUDAINY CAROLINA MARTINEZ MARQUEZ quien por ser adolescente no es juramentada e igualmente por ser hija de la acusada se le impone del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la CRBV se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 23.702.824 y declaro: Yo venia llegando del liceo cuando mi mama iba para el trabajo, me iba a quitar el uniforme porque iba a hacer un trabajo, llegaron los funcionarios solicitando a mi papa, yo no les quise abrir la puerta porque no había un mayor en eso tumbaron la puerta con una mandarria, la funcionaria me dio una bofetada y otro me golpeo y me desmaye cuando desperté me dijeron que habían encontrado una bolsa en mis partes, luego llego mi mama y nisiquiera la dejaron entrar a la casa y se la llevaron.- Es todo.-
La declaración de la adolescente este tribunal no le da valor probatorio ya que la misma tiene interés directo en declarar a favor de la acusada por ser la madre de esta aunado al hecho de que se desvirtúa su declaración con respecto al hecho que haya sido golpeada por la funcionaria, ya que fue desvirtuada con la declaración del testigo presencial JULIO RAFAEL ANTÓN CARRIL, quien fue clara al señalar que en ningún momento a la niña se le causo maltrato alguno.
Con relación al Testigo de la defensa RUBEN JOSÉ MALAVÉ quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 12.272.733 y declaro: De los hechos estoy aquí por medio de que soy testigo a favor de la acusada y el día de los hechos según lo que dicen no es así, la señora Morella cuando ese día del allanamiento ella no estaba en su casa, desde ese momento lo se porque ella había salido.- Es todo.-
Igualmente este tribunal no le da valor probatorio ya que el testigo tiene interés de declara que la acusada, al manifestar que la misma no estuvo en su residencia, el testigo presencial afirmo la presencia en la vivienda de la acusada, y que una vez que esta en la vivienda es cuando revisan su casa en presencia de la acusada Morela Josefina Marquez.
Con respecto la a la declaración del testigo JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.238, oficio comerciante, residenciado en Comunidad los Bordones. Y Quien juramentado e identificado expuso: “se hizo una asamblea de los ciudadanos de la comunidad los bordones y se hizo la mención de que la ciudadana estaba distribuyendo drogas en el sector, luego de esa asamblea se pidió testigos de lo que hay se estaba haciendo, fueron tomados unos testigos a fiscalìa, y yo di mi versión que involucra a la ciudadana Morela. El día que se estaba haciendo el allanamiento yo iba al trabajo y observe que a la hija de la señora estaba haciendo una venta de drogas, yo soy vocero de la asamblea escogido de ella es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no puede dar fe del procedimiento efectuado en la vivienda solo puede dar fe del procedimiento efectuado en la vivienda de la acusada
Con respecto a las pruebas documentales lectura se procede a incorporar por su lectura la prueba documental, cursante al folio 28 al 29 y vto. Relativa a la experticia química y barrido. Se le da valor Probatorios ya que fueron corroborado en sala por la experto.
HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADO
Analizada las declaraciones e los medios de pruebas que fueron promovidos , quedo comprobado que el día 22 de junio de 2007, funcionarios del CICPC se trasladan al sector Caserío los Bordones a los fines de dar cumplimiento a autorización de allanamiento la cual fue dirigida la vivienda de la acusada de la causa, que los funcionarios al encontrarse en la vivienda antes indicada se encontraba una niña y que la misma se negó a dejar ingresar a los funcionarios, por lo que procedieron a utilizar la fuerza para ingresar a la vivienda, una vez adentro los funcionarios en compañía del testigo, observaron que la niña tenia un abultamiento anormal en sus partes intimas, que al ser revisada por la Funcionaria Lolimar Narvaez se le incautado un envoltorio contentivo de una sustancia sólida que resultó ser droga de la denominada cocaína, luego de ello hace acto de presencia la acusada, quien es madre de la niña, precedieron a realizar la revisión a la vivienda, lográndose incautar en el interior del primer cuarto y encontrándose en una caja de zapatos, un par de zapatos de dama de color verde y dentro de uno de los calzados una bolsa de material sintético transparente, contentiva de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, así como segmento plástico de color azul; dentro de una cesta tejida , se ubico un bolso marca Joysport pequeño de color azul y negro, el cual tenia en uno de sus compartimientos una bolsa pequeña transparente contentiva de varios fragmentos de una sustancia sólida de color beige, de la droga denominada crack, igualmente dentro del mismo se encontró una cartera blanca, localizándose una bolsa plástica contentiva de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y en otro compartimiento 250.000,00 Bolívares, en billetes de varia denominación; sobre un gavetero de madera se localizo se localizo una bolsa plástica transparente contentivo de una sustancia blanca de la droga cocaína; en la segunda habitación se encontró en el segundo espacio de un gavetero una bolsa pequeña transparente contentiva de una sustancia sólida color blanca de la droga denominada cocaína; posteriormente en la sala en un florero que estaba en una repisa se localizaron varias monedas de distintas denominaciones; Quedando comprobado que la ciudadana Morela Josefina Márquez estuvo en la revisión de la vivienda, circunstancia esta que fie acreditada por el testigo Julio Galanton Carril, por lo que indudablemente puede afirmarse que sí estuvo en el sitio; así como la responsabilidad penal de la acusada, circunstancia esta que fue corroborada por las funcionarios Lolimar Narváez y Argenis Márquez, quienes ingresaron a la vivienda a realizar el procedimiento y que dan fe de la incautación de las sustancias estupefacientes encontradas a la adolescente y en el interior de la vivienda, tenemos la declaración de Antonio Sánchez, quien queda en resguardo y se encarga de abrir la puerta para la practica del procedimiento; hizo acto de presencia el ciudadano Julio Antón, testigo presencial de los hechos, quien fue claro en su deposición y corrobora el procedimiento practicado por los funcionarios, confirmando el dicho de los funcionarios indica que la niña que encuentran a una niña en la vivienda y que la misma fue trasladada a otra habitación donde sin desnudarla le fue extraído lo que portaba consigo, señala la llegada de la señora Morella quien es la madre de la menor, procediéndose a efectuar la revisión, relató de manera detallada como se desarrolló el procedimiento, por lo que se puede observarse que existen medios probatorios para probar la responsabilidad de la ciudadana Morella Josefina Márquez, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declaraciones tenemos la deposiciones de la experta Yrisluz Landaeta, quien nos señaló qué evidencias había recibido en el laboratorio, en las cantidades de Veinticinco Gramos con Ochocientos Diez Miligramos (25 Grs, 810 Mgrs) de Cocaína Base Tipo Crack; Once Gramos con Cuatrocientos Ochenta y Cinco Miligramos (11 Grs., 485 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Cuarenta y Cuatro Gramos con Doscientos Ochenta y Cinco Miligramos (44 Grs., 285 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Veintiséis Gramos con Setecientos Cuarenta y Cinco Miligramos (26 Grs., 745 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; Dieciocho Gramos con Dosciento Sesenta y Cinco Miligramos (18 Grs., 265 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína; y Cinco Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (5 Grs., 750 Mgrs.) de Clorhidrato de Cocaína, si sumamos las cantidades de cocaína incautada en el procedimiento efectuado en la vivienda de la acusada, observamos que estas exceden de 100 gramos, por qué hacer mención de estos, porque ello es lo que permite encuadrar la conducta de la acusada en el encabezamiento del artículo 31, demostró plenamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Así mismo quedo acreditado que la acusada tiene su domicilio en la vivienda allanada por lo que no concibe lo alegado por la defensa en cuanto a que la acusada no tenia conocimiento de la droga, si como ama de casa dueña y señora de su vivienda tenia que conocer la existencia de la droga mas aun cuando la misma se encontró en dos de las habitaciones de la vivienda, aunado a esto la defensa manifestó que el procedimiento esta viciado por cuanto femenina le introduce la mano en su ropa intima y saca de la misma un objeto, ella fue requisada en presencia de 5 ciudadanos de sexo masculino y ello está prohibido por la LOPNA, es de señalar que quedo demostrado en juicio que la funcionaria en ningún momento desnudo la menor, por lo que considera este tribunal que tal procedimiento se realizo respetando el la persona que se revisaba, por lo que habiéndose acreditado el hecho como la participación e la acusada , la decisión tiene que ser condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que quedo demostrado la participación de la acusada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ. Por lo que se encuentra configurado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es evidente que este delito atenta y rebasa el problema de orden público ya que amenaza la estabilidad de la sociedad contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la familia y el estado, por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, todo lo cual encuadra en el presente juicio, por tanto la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara Culpable a la acusada MORELA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.599, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12/01/1977, con domicilio en el Sector los bordones, vivienda tipo rancho, color blanca, con el techo de zinc, sin numero, del Estado Sucre; de la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de presión, siendo el termino medio nueve (09) años, vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se le rebaja un año, quedando una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privada de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
ESCABINOS
ROBERTO CARLOS BLANCO GARCÍA ANGEL JOSÉ ROSALES NOYA
SECRETARIO,
ABG.DANIEL SALAZAR
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