REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003449
ASUNTO : RP01-P-2007-003449
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 26, de junio, 03,11.25 de julio del año 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, y el secretario ABG. AULIO DURAN, en contra de los acusados ANGEL EDUARDO GARCIA RIVERO, ANGGI JOSE MORENO RUIZ, EDGAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ y LUIS ENRIQUE OTERO HERNANADEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY LARA, JESUS FUENTES, LUIS HENRIQUEZ, FERGLEDYS GUZMAN, GLADIS RODRIGUEZ, ARAYDES CORDOVA MATA y NAZARET CORDOVA, quien fue defendido por el defensor privado penal Abg. IVAN GUARACHE.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado señalándolo como autor del siguiente hecho:
en fecha 31/08/2007 cuando los acusados se encontraban en la parada de autobuses al frente del liceo sucre, abordan la unidad No. 02, de la Cooperativa Ayacucho, desde ese mismo momento estos tuvieron una conducta agresiva en contra de los que se encontraban allí, una vez que ya estaban por el sector de avecaisa le piden la parada, es cuando todos los imputados uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego, empezaron a despojar a parte de la personas presentes que eran pasajeros de sus pertenencias, y al conductor le quitaron el dinero y el radio reproductor de la unidad, para después salir huyendo, en eso van pasando unos motorizados adscritos al IAPES, cuando varios transeúntes les informaron que cerca del lugar se encontraban varios sujetos efectuando un robo a una unidad de autobús estando uno de los acusados armado específicamente el ciudadano ANGGI MORENO, es por lo que estos procedieron a tomar la zona y lograron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto haciendo estos hicieron caso omiso y emprendieron velozmente la huida, produciéndose una persecución donde a las 12 del día se logra la aprehensión de los cuatro imputados presentes en esta sala, fueron llevados a la carpa ubicada en el sector la Trinidad de esta Ciudad de Cumaná, donde estuvieron parte de las victimas; le incautación en la manos del acusado ANNGI MORENO uno de los bolsos que fue robado, así como el acta policial levantada a tal efecto, existe igualmente la experticia de avaluó real y avaluó prudencial de los objetos que fueron robados, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber pruebas testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, y con ellas tratare de llevar a usted a la convicción de la participación de estos ciudadanos acusados en la comisión de delito imputado; por último solicitó copia simple del acta, solicito copia simple del acta”.
La defensa ejercida por el Abog. IVAN GUARACHE por su parte alegó:
escuchada la acusación formulada por al fiscal y tomando base que el juicio es unipersonal esta defensa va hacer una exposición breve, me llama la atención de la acusación es que la fiscal asegura hechos como si ella estuviera estado presente en el colectivo donde ocurrió el hecho delictivo, la fiscal señala de una forma tajante que mis defendidos tuvieron una conducta agresiva en contra los pasajeros, cosa que tendríamos que escuchar la declaración de testigos y victimas para corroborar esto, indica también la fiscal que despojaron de sus pertenencias a una serie de ciudadanos, razón por la cual señala esta defensa que la fiscal no estaba en esa unidad, tendríamos que declarar a las victimas para corroborarlo, señala la fiscal que se le quito dinero al conductor y el radio reproductor a la unidad cosa que tendríamos que asegurar esto con la declaración del conductor, por lo antes señalado, consideras esta defensa que la acusación hecha por al fiscal es bastante inquisitiva debo señalar al tribunal que admita como pruebas las promovidas por esta defensa en su oportunidad legal, así mismo esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representante fiscal, por último esta defensa solicita que mis defendidos sean absueltos por la imputación hecha por la representación fiscal. Es todo.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra a los acusados ANGEL EDUARDO GARCIA RIVERO, ANGGI JOSE MORENO RUIZ, EDGAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ y LUIS ENRIQUE OTERO HERNANADEZ, quienes manifestaron no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima RONNY LARA de los funcionarios adscrito a la comandancia de Policía del Estado Sucre DOMINGO HERRERA, JESUS FARIAS, CARLOS CASTILLO, MERWIN BUSTAMANTE, ANIBAL JOSE BOADA los testigos JESUS RAFAEL FUENTES CASTILLEJO, GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ y los testigos promovidos por la defensa ROXAN ROMAN, VICTOR MARJAL BERMUDEZ RODRIGUEZ, REANELY MARIA RAMOS, LUISA MERCEDES GUTIERREZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de Avaluó Real Nº 099 y Avaluó Prudencial N° 492.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria fundamentada en la siguiente motivación.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración del funcionario DOMINGO ANTONIO HERRERA, de 30 años de edad, de ocupación Funcionario adscrito al I.A.P.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.188, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2007, cuando encontrándome en compañía de otros compañeros en el punto de control de la Trinidad se acercaron varios ciudadanos los cuales informaron que cerca del sector, varios sujetos se encontraban cometiendo un robo a una unidad microbusera, mi persona en compañía de los funcionarios hicimos un despliegue policial cerca del sector avistando a varios sujetos que cuando notan la presencia policial emprenden veloz huida, realizándose así una persecución, logrando posteriormente darle captura a 4 de estos sujetos que habían emprendido la huida y realizada la revisión corporal conforme al artículo 205 del C.O.P.P., se encontró adherido al cuerpo a uno de los sujetos que vestía camisa rosada de rayas negras con logotipo en la parte posterior, pantalón jean oscuro y calzado marrón, una cartera de color negro y una serie de pertenencias en su interior, a estos ciudadanos los trasladamos a la carpa de la Trinidad donde se encontraban algunas personas, las cuales habían sido objeto de robo e identifican a estos ciudadanos, a los mismos les fueron leídos sus derechos y fueron trasladados al Comando General, ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa al igual que las personas agraviadas quienes rinden declaración en el departamento de inteligencia. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que su declaración corrobora la actuación policial al momento que detienen a los acusados , siendo precisos en señalar que a uno de ellos se le encontró una cartera negra la cual contenía en su interior una polvera y una colonia, la cual se le encontró en poder del acusado Anny Moreno, así como a los demás acusados como las personas que detienen en ese día.
La declaración del funcionario JOSÉ JESÚS FARIÑAS, de 23 años de edad, de ocupación Funcionario adscrito al I.A.P.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.256, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien prestó el juramento de ley y expuso: el día 31 de agosto del año pasado estábamos en la carpa de la Trinidad, se acercan varias personas y dijeron que estaban robando una unidad de transporte y que los sujetos que robaron agarraron hacia la Trinidad, nos metimos al barrio vimos a unos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto y estos emprendieron la huida, por lo que fuimos en su persecución logrando agarrar a 4 de ellos los revisamos y a uno que vestía camisa rosada de rayas negras y jean negro le encontramos una cartera de mujer, al llegar a la carpa unas personas nos dijeron que ellos habían cometido el robo. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que es conteste con la declaración del funcionario Domingo Herrera como de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, al señalar que procede a dirigirse al sector de la trinidad en busca de unos sujetos, que habían robado a una unidad microbusera y por información suministrada por las victimas, estos sujetos huyeron hacia el sector de la trinidad por lo que proceden a dirigirse hacia el lugar y es cuando estando en dicho lugar observan a varios sujetos en aptitud sospechosa que al ver la comisión policial optan por emprender huida, logrando aprehender a cuatro de ellos, incautándose a uno de ellos una cartera siendo identificado como Anggy Moreno el cual fue reconocido en sala por el funcionario así como los otros acusados .
Con relación a la declaración del funcionario CARLOS LUIS CASTILLO, de 27 años de edad, de ocupación funcionario adscrito al I.A.P.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.596, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: eso fue un 31 de agosto de 2007 siendo las 11:50 de la mañana, estábamos varios funcionarios en un punto de control, varias personas se acercaron al lugar del punto de control informándonos que les habían hecho un robo a una unidad de autobús, los mismos dijeron que los atracadores se habían trasladado a la parte de la Trinidad, inmediatamente levantamos el punto de control y hacemos un operativo en la Trinidad a fin de encontrar a los sujetos que habían hecho el robo, le dimos a varios sujetos al voz de alto y los mismos huyeron, agarramos a 4 nada mas, y uno tenía un bolso de los ciudadanos que habían robado en el microbús, el mismo vestía de franela rosada con rayas negras, jean negro, zapatos marrones, lo revisamos, los llevamos a la carpa para ver como estaban por SIPOL y allí se apersonaron los que fueron objeto de robo y nos indicaron que eran los mismos ciudadanos que robaron el autobús, luego trasladamos a los ciudadanos al Comando para levantar la respectiva acta. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que es conteste en señalar que estando en el punto de control ubicado en el sector la trinidad varias personas le informa que habían realizando un robo en una unidad microbusera y que los autores del hecho huyeron hacia la trinidad por lo que se dirigió al sector junto con los funcionarios policiales y es cuando observo varios sujetos, los cuales huyen del lugar al ya que hacen caso omiso al llamado de alto que le realizara los funcionarios policiales, logrando aprehender a cuatro de ellos incautándole una cartera de mujer al acusado Anny Moreno, logrando identificar a los acusados en sala.
Con la declaración del ciudadano MARWIN BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, de 24 años de edad, de ocupación funcionario adscrito al I.A.P.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.268, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: eso fue el 31 de agosto de 2007, estábamos en el punto de control la carpa de la Trinidad a las 11:50 se acercaron varias personas e indicaron que atracaban un autobús, y que los sujetos se dirigieron hacia la Trinidad, nos dirigimos al sector y avistamos a varios ciudadanos a quienes damos la voz de alto, optando por salir corriendo por lo que fuimos en persecución, logrando capturar a 4 de ellos, al hacerles la revisión corporal le incautamos a uno una cartera de mujer, por lo que trasladamos a estas 4 personas a la carpa de la Trinidad, allí varias personas indican que ellos eran quienes sabían atracado el autobús. Es todo.
Este tribunal le da valor Probatorio por ser conteste con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, al señalar que estando en el punto de control, específicamente en la carpa de la trinidad, se acercan varias personas y le informa que varios sujetos entraron en el microbús y que despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y que estos huyeron hacia el sector de la trinidad, es por lo que se dirige al sector y logran aprehender cuatro de ellos los cuales reconoció en sala de juicio . Esta declaración la podemos concatenar con la declaración del funcionario ANÍBAL JOSÉ BOADA, de 26 años de edad, de ocupación Funcionario del I.A.P.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.082, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: estábamos en un punto de control, ubicado en la carpa de la trinidad, se nos acercan unas personas informando que unos ciudadanos cometían un atraco a una unidad autobusera, hicimos un operativo en el sector, cuando en unas de las calles logramos avistar a unos ciudadanos en actitud sospechosa, les dimos la voz de lato, procedimos a perseguirlos, les dimos captura logrando capturar a 4 de ellos, al practicarles la revisión le fue incautada a uno de ellos una cartera de dama de color negro, luego procedimos a sacar a los muchachos del sector por que se nos hace complicado por la peligrosidad del sitio y porque la colectividad nos agrede, los tardamos a la carpa de la Trinidad para revisarlos por SIPOL, allí llegaron unas de las víctimas y lograron identificar a las personas diciendo que ellos habían cometido el atraco, luego esperamos una unidad para sacarlos del sitio y llevarlos al Comando. Es todo.
Esta declaración corrobora la rendida por los funcionarios policiales, en lo que respecta al conocimiento de los hechos, personas que aprenden y lo que incauta a uno de los sujetos especial mente al acusado Anggy Moreno, por lo que este tribunal le da valor probatorio.
Con respecto a la declaración de la victima RONNY JOSE LARA FIGUEROA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.945, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio trabajar, quien manifestó: venia un grupo de puro chamos se montaron en la parada del sucre y cuando íbamos por la UNEFA, ellos pidieron parada y fue que sucedieron los hechos, dos agarraron al chofer le quitaron el reproductor a una señora le quitaron la cartera a otra señora otra cartera y a mi el teléfono, luego ellos salieron corriendo a la trinidad y vino un policía y después los agarraron a ellos nada mas. Es todo.
Este tribunal le da pleno valor probatorio al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como el hecho de reconocer a los acusados como los autores del mismo, que si bien es cierto no fue la persona que lo despojo del celular, si fueron los que participaran junto con los otros sujetos que robaron el autobús, indicando que eran mas de cuatro y que los acusados salen corriendo junto con el que tenia el arma de fuego.
De la declaración de la ciudadana ROXANA ROMÁN RODRÍGUEZ, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.710, domiciliada en la Calle García, Sector Puerto España de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: yo venía en el autobús igual que ellos, éramos pasajeros que veníamos y cuando venia el autobús, al señor le pidieron la parada y no dio la parada y se paró frente a la bomba, ellos no atracaron al señor del autobús, el señor debe saber que ellos son inocentes porque los atracadores de verdad eran 2 que salieron hacia la Trinidad, esos muchachas son unos inocentes, los que atracaron tenía uno mechas amarillas y el otro era negro y tenía una gorra puesta. Es todo.
Con respecto a este declaración este tribunal no le da valor probatorio ya que considera que tiene interés en declarar a favor de los acusados, considerando el grado de amistad que existen entre esta y los acusados, los cuales son vecinos, aunado a ello al hecho que estando sentado en la parte de atrás del autobús donde habían personas paradas, como dice la testigo el autobús estaba lleno, no pudo identificar a los autores del hecho mucho menos identificarlo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana RANNELYS MARÍA RAMOS, de 16 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.673, domiciliada en el Barrio el Guapo de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: veníamos de un entierro y nos montamos en el autobús, y pedimos parada por el puente y el chofer nos dejó por la bomba Venezuela y salimos corriendo porque hubo el atraco, fuimos a la Trinidad y los agarraron a ellos presos. Es todo.
Este tribunal no le da valor por cuanto es incongruente su declaración ya que manifiesta que estaba en el autobús salen corriendo hacia la trinidad, dirección esta donde se dirigen los que roban el autobús, aunado al hecho que manifiesta que no vio a los sujetos que roban el autobús pero manifiesta que no son los acusados, así mismo es contradictorio la declaración de esta testigo con la rendida por el testigo JOSE ARMANDO BERMUDEZ, de 19 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.296, domiciliado en la Calle García Sector Puerto España, quien prestó el juramento de ley y expuso: veníamos en un autobús, al tipo le pedían parada por el puente y no se paró sino por la bomba, allí fue el atraco, allí los atracadores se bajan nosotros empezamos a correr hacia la Trinidad y allí agarran a los atracadores y los soltaron, enseguida corrimos a la Trinidad y es que agarran a los inocentes, nosotros les gritábamos que ellos no eran. Es todo. Igualmente no le da valor ya que este testigo manifestó que todos estaban sentados en la parte de atrás de la unidad autobusera mientras que la testigo RANNELYS MARÍA RAMOS dijo que estaban dispersos en la unidad, lo que indican que estos testigos no estaban allí o tienen interés en declarar a favor de los acusados, así mismo es la declaración del ciudadano VÍCTOR MARVAL BERMÚDEZ, de 21 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.260, domiciliado en el sector Puerto España de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: veníamos en una unidad colectiva y el chofer le pidieron parada y no la dio donde es debido y se paró en la bomba, llegaron 2 asaltantes y le hicieron un robo al autobús y todos salimos corriendo hacia la Trinidad, y los policías agarraron a quienes hicieron el robo y los soltaron, veníamos en un grupo y a los muchachos los pararon allí, ellos no fueron los que asaltaron. Es todo. Este tribunal no le da valor por cuanto son amigo de los acusados, ya que son vecinos tienen interés en declarar a favor de los acusados.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LUISA MERCEDES GUTIÉRREZ, de 28 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.386.677, domiciliada en el Barrio el Guapo, Vereda 3, Casa S/Nº, quien prestó el juramento de ley y expuso: los acusados no son culpables, yo venía de un entierro y veníamos todos en una unidad y atracaron al chofer, los policías agarraron a los que fueron y los soltaron, nosotros corrimos hacia la Trinidad y al soltar a aquellos es que agarran a los muchachos, ellos no fueron, nosotros corrimos como corrieron todos. Es todo.
La declaración de esta testigo no se le da valor ya que igualmente tiene interés en declarar a favor de los acusados, por el hecho que la manifiesta que esta corre con estos hacia la trinidad no siendo corroborado tal declaración con ninguno de los testigos que estuvieron en las audiencias de juicio.
De la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL FUENTES CASTAÑEDA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.715, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: ahorita no recuerdo que paso, recuero que llegamos a la CANTV y se montaron varias personas y cuando llegamos a la bomba Venezuela, nos quitaron el reproductor unos celulares y fue muy rápido, salieron corriendo. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que su declaración no fue convincente, mas aun cuando manifestó que era el colector de la unidad autobusera, que viene siendo la persona que se encarga de solicitar el pago del pasaje a los pasajero y la testigo Gladis Josefina Rodríguez fue muy clara al señalar que este señor era el chofe , vista esta circunstancia es por lo que este tribunal no le da valor a la declaración rendida por el ciudadano Jesus Rafael Fuente Castalleda
Con la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE GUZMAN, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.687.287, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: nosotros tomamos el autobús frente al Terminal cuando iba por la entrada del mercado frente a la unefa, yo iba con mi hija, piden parada e iba lleno, y de repente comienzan a pedir los bolsos eso fue rápido, un muchacho le quita el bolso a mi hija, ella quedo nerviosa llorando, yo salgo del autobús y había un poco de gente, e iba un poco de gente corriendo detrás de la unefa, luego nos bajamos del autobús, cuando íbamos llegando detrás de la unefa y paso una patrulla y mi hija le dijo que nos robaron, después un motorizado nos dijo que fuéramos a la carpa que había un bolso, pero ese bolso no era, luego nos llevaron a declarar a la policía. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la existencia del hecho punible cometido en la unidad autobusera, que si bien es cierto no reconoce a los acusados, no es menos cierto que esta fue clara en señalar que no vio quienes fueron ya que se encontraba distraída mirando hacia afuera ya que se encontraba sentada en el asiento que tiene ventana, que la persona que pudo observar es el sujeto que le quita el bolso a su hija y que eran varios que salieron corriendo del autobús.
Con respecto a las pruebas documentales se le dio lectura a: Experticia de Avaluo Real N° 099 y experticia de avaluo Prudencial N° 492, no se le da valor probatorio ya que no fueron ratificadas por el experto, no existiendo el control de la prueba por parte de la defensa.
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado y el mismo es subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ya que quedo demostrado que en el hecho participo varias personas quienes portando arma de fuego amenazaron a los pasajeros del Autobús marca Encava, lugar este donde a la victima Ronny Lara fue despojado de su celular, manifestando que eran varios sujetos que uno de ellos portaba arma de fuego y que los acusados participaban con estos en el robo, acreditándose efectivamente que el día 31-08-2007, en el sector de la Bomba Venezuela cerca de la Unifa, varios sujetos entre ellos los acusados robaron la unidad microbucera, que los mismos huyeron hacia el sector de la trinidad, lugar este que queda en las adyacencia de la bomba Venezuela, donde existe una carpa que funge como punto de control, donde se dirige las victimas e informan a los funcionario del hecho, optando dicho funcionario a dirigirse al sector de la Trinidad donde avistan a unos sujetos que salen corriendo cuando ve la comisión policial, logrando aprenden a cuatro de los sujetos, incautándosele a uno de ellos de nombre Anggy Moreno un bolso de mujer propiedad de una de las victimas. Por lo que se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, como la participación de los acusados en el hecho.
Es evidente que este delito atento contra la propiedad, libertad individual e integridad y la vida misma así como las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que la conducta desarrollada por los acusado encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara culpable, a los acusados ANGEL EDUARDO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.491, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 53, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; al acusado ANGGI JOSE MORENO RUIZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.429, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 203, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; al acusado EDGAR JOSE GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-02-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.338, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, al acusado LUIS ENRIQUE OTERO HERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.893, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE LARA FIGUEROA, JESUS RAFAEL FUENTES CASATAÑEDA, LUIS MAR HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUZMAN, ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y NAZARETH DEL CARMEN CORDOVA GUZMAN; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2018, pena esta que es calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de ese mismo Código, es decir se tomo el termino mínimo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino mínimo diez (10) años de prisión . Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumana de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN
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