REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, procede este Juzgado Primero de Juicio a dar pronunciamiento al mismo, Observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, aunado que la pena para considerar el peligro de fuga no es superior de 10 años y a los diferimientos del juicio oral y público, alegando el defensor público en el escrito que presenta, el principio a la libertad, dignidad humana, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 22,44 y 49 así como el articulo 9,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que “su defendido se presentaron de manera voluntaria al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al día siguiente del hecho punible que ha juicio de la defensa se ha debido investigar, ….que han ordenado su detención con el simple señalamiento de testigos referenciales situación que se puede dilucidar en acta …….por lo que solicita que este tribunal se pronuncie sin llegar al fondo , así mismo alega que existe retardo procesal no imputable a sus defendidos por lo que alega la presunción de inocencia debido proceso y principio de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, esta alegando retardo procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que la constitución del tribunal se lleve a efecto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos RONAL RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos , no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RONAL RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos RONAL RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ,, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. Lusa Gomez
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