REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003510
ASUNTO : RP01-P-2007-003510
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 06, 18,27, de junio 09, 21 de julio y 04 y 08 de agosto del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos JUAN CARLOS LAREZ, 1er TITULAR y LUZ JAIMA GOMEZ, 2° TITULAR,y el secretario ABG. AULIO DURAN en contra del acusado FORTUNATO LUIS CASTELLAR GUEVARA, venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMAN RAFAEL JIMENEZ (OCCISO); quien fue defendida por la defensora privado LINA GARCIA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ Y al final del Juicio la Dra. GALIA GONZALEZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano WILMAN RAFAEL, señalándola como autor del siguiente hecho:
“en fecha 05 de Septiembre del 2007, en esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Carúpano, al frente de la casa del hoy occiso, signada con el No. 49, en horas aproximada de la una de la tarde, cuando la victima hoy occiso de nombre WILMAN JIMENEZ estaba sentado al frente de su residencia NUMERO 49, de la avenida Carúpano, presentándose en el lugar de los hechos el hoy acusado su hermano de nombre Hernán Castellar, y un hijo de este conocido como “EL GORDO”, el acusado FORTUNATO CASTELLAR presente en sala quien es hermano de Hernán Castellar y sus hijos de nombre Iván e Ibrahin, buscándole estos sujetos problemas al hoy occiso, el conocido como “EL GORDO”, le echo tierra con los pies a WILMAN, manifestándole este que evitaran un problema, sacando “EL GORDO” a relucir un puñal e hiriendo al hoy occiso en la espalda, cayendo este al suelo y cuando se para Hernán Castellar padre le entrega una pistola a Natico Castellar, quien le dispara a WILMAN en el cuerpo corriendo este aproximadamente como cien metros, reacciona levantándose y es cuando HERNAN CASTELLAR padre le entrega el arma de fuego a natico que es el el acusado disparándole a WILMAN, esos disparos le perforaron los dos pulmones la arteria aorta causándole la muerte, estos hechos fueron presenciados por personas que estaban en el ese sector quienes vendrán acá y le manifestaran a ustedes que fue lo que paso, ratificando a tal efecto el referido escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el presente juicio oral y público, estos hechos dieron lugar a que nosotros estemos hoy aquí, y ustedes determinen la responsabilidad penal del acusado, esta investigación ya a quedado atrás, ustedes fueron como arte de este comunidad llamados por el estado venezolano a administrar justicia en compañía de la juez presidente, tienen que estar muy atentos a lo que suceda aquí, después que ustedes oigan todos estos testigos en con eso que ustedes van a tomar una decisión que debe estar ajustada a derecho para que administran justicia a la familia de WILMAN JIMÉNEZ a quien le quitaron al vida sin ningún motivo, demostrare a ustedes que la victima no estaba armada solo estaba sentada en frente de su casa, que la victima no provoco esta situación, que la victima no tuvo tiempo de defenderse ni siquiera de correr, en ningún momento el acusado presento ningún riesgo para su persona, motivo por el cual la conducta del acusado fue ruin, no me queda mas decirle que ustedes deben administrar justicia a esa familia porque le dio la gana al acusado, por último solicito se me expida copia del acta. Es todo.
La defensa ejercida por la Abog. ALINA GARCIA por su parte alegó: , la defensa una vez escuchada la exposición hecha por la fiscal esta defensa difiere de la misma por cuanto no comparto los hechos narrados por la representación fiscal ni la imputación hecha en contra de mi representado, apenas estamos iniciando este juicio es en esta fase es donde se determina si esta persona es responsable o no, deben estar muy atentos porque con todos los medios de prueba que van a pasar por esta sala juicio los cuales serán traídos tanto por la fiscalía como por esta defensa es con esto que van a tener que tomar la decisión de determinar si esta persona tiene responsabilidad según lo afirmado por la fiscal, esta defensa sostiene que mi representado no tuvo ningún tipo de participación en el delito imputado, cada uno de estos medios de prueba son las personas que nos van a decir que ocurrió ese día y de que manera, con ellos ustedes van tomar la decisión, considera esta defensa que mi representado en inocente de los hechos imputados, debemos ver que va a pasar en este juicio es por eso que es importante su atención con esos medios reprueba es que este defensa va a demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado FORTUNATO LUIS CASTELLAR GUEVARA, venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, quien una vez que se identifico manifestó no querer declarar:” quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la declaración del experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. ANGEL PERDOMO, el funcionario KIBERTH ARENAS adscrito al CICPC, los funcionarios RENE SALAZAR adscrito al IAPES, los testigos KELVIN LUIS JIMENEZ Y MILAGROS DEL CARMEN ALEMAN y los testigos promovidos por la defensa YANIRETH CAMPOS Y ATGENIS MARQUEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: INSPECCIÓN nª 2839 REALIZADA AL CADAVER, ISPECCIÓN Nº 2836 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, PROTOCOLA DE AUTOPSIA Mª 343-2007, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 1197, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y LEVANTAMIENTO PLAMIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración del expertos, ANGEL PERDOMO, quien previo al juramento de ley se identifico y dijo ser venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anotomopatologo forense, residenciado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: le realice autopsia en fecha 06-09-2007 a un cadáver del sexo masculino de 27 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, quien presentaba herida cortante escapular derecha de 1 cm. de bordes netos, herida quirúrgica en tórax lateral izquierdo 5to espacio intercostal y herida mediana en glúteo derecho suturada, presentaba una herida por arma de fuego proyectil único, entrada en tórax anterior izquierdo anterior izquierdo sub. Clavicular con 2do espacio intercostal línea clavicular externa, ovalado de 1,2 cm. con halo de contusión sin salida, a la inspección externa cabeza y cuello sin lesiones en sus órganos, tórax entrada en tórax anterior con perforación de ambos pulmones y arteria aorta torácica, hemotórax de 3200 CC la cantidad de sangre, presencia de proyectil de plomo no deformado en tórax posterior lado derecho 4 CMS, por encima del pliegue axilar posterior, trayecto de izquierda a derecha de adelante para atrás, causa de muerte herida por arma de fuego en tórax, perforación de pulmones y arteria aorta toráxico y la consecuente producción de un shock hipobolemico, es todo.
Este tribunal le da valor por cuanto establece la causa de la muerte la cual fue producida por herida por arma de fuego en tórax, que perforo los pulmones y arteria aorta toráxico y la consecuente producción de un shock hipobolemico
Respecto a la declaración del funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.099.339, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 06 de septiembre del año 2007, encontrándome en labores de guardia en la sede del CICPC sud delegación de esta ciudad Cumaná, se presento una comisión del IAPES, trayendo actuaciones referente a la detención de un ciudadano de nombre FORTUNATO, quien según las actuaciones el día antes se presento de manera espontánea ante la Comandancia de Policía, luego de darle muerte a un ciudadano en hecho ocurrido el día de ayer en horas de la tarde en la avenida Carúpano, una vez recibidas las actuaciones el detenido lo que fue llevado a la sala técnica y posteriormente fue trasladado hacia la Comandancia de la policía donde quedaba en calidad de detenido a la orden de la fiscalía de guardia. Es todo.
Este tribunal mixto le da valor probatorio ya es el funcionario que recibe el procedimiento por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, cuyas actuaciones establecían que el acusado se había presentado voluntariamente, por lo que esta declaración la adminiculamos a la rendida por el funcionario del IAPS RENE SALAZAR, quien previo al juramento de ley se identifico y dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.641.599, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, residenciado en la población de Cumanacoa, quien expuso: el día 5 de septiembre me encontraba de guardia en la policía como jefe los servicios, aproximadamente a las 7 de la noche se presentó el señor acá presente notificándome que había tenido un problema con un ciudadano y la había disparado supuestamente asesinado, llego nervioso y verifique los hechos pedí información al hospital y fue positivo, que guardaba referencia con la manifestado por el señor, procedí a leerle sus derechos y a calmarlo, levante mi acta y lo remití a la fiscalía, es todo. De la declaración que antecede se evidencia que el funcionario aprehende al acusado en la misma Comandancia de Policía del Estado Sucre, al presentarse el acusado manifestando que este había causado la muerte de una persona en el sector de caigüiré.
Con la declaración del experto ciudadano FREDDY ALEJANDRO PAEZ CONTRERAS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.670.255, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: fui experto en trayectoria balística el día 19-10-2007 siendo las 05:00 horas de la tarde me traslade junto a los funcionarios CARABALLO HECTOR Y LUIS SALMERON a la dirección avenida Carúpano de esta Ciudad, a los fines de la ubicación de impactos y orificios para lo cual se realizo un detenido y minucioso examen de rastreo en cada una de las áreas del sitio y no se localizo impactos ni orificios en objetos móviles o fijos algunos, mis conclusiones fueron que se estableció que la posición del occiso con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparados por arma de fuego que le ocasionara la herida descrita según el informe medico legal y el protocolo de autopsia, el mismo se encontraba en un mismo plano con la región anatómica comprometida expuesta a la boca del cañón del arma de fuego del tirador a distancia de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y la ubicación del tirador con el arma de fuego para el momento de realizar el disparo de proyectil único se localizaba en un mismo plano con la boca del cañón del arma de fuego expuesta a la región anatómica del tórax anterior izquierdo del occiso a distancia de izquierda a derecha de adelante hacia atrás. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la trayectoria de la bala con respecto al hoy occiso, dejando constancia que el mismo se encontraba en un mismo plano.
Con la declaración del ciudadano KEVIN LUIS JIMENEZ, en su carácter victima quien fue promovido como testigo quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.816.818, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: eso fue un día miércoles 5 de septiembre del 2007, a eso como de la una de la tarde, mi hermano estaba frente a mi casa leyendo un periódico y de repente aparecen varias personas HERNAN CASTELLAR padre e hijo, el señor LUIS FORTUNATO CASTELLAR los hijos y varias personas mas, y HERNAN LUIS CATELLAR sobrino del imputado con los pies le echo tierra en la cara y el se paro evitando un problema, y vino el gordo y le dio una puñalada por la espalda y el se iba a caer y vino HERNAN CASTELLAR y le dio un arma a este señor para que matara y este procedió e hizo varios disparos este quedo herido salió corriendo y cayo muerto y se lo llevaron muerto, es todo.
Ester tribunal le da valor probatoria la declaración del testigo ya que fue claro en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de señalar como autor de los hechos al acusado esta declaración la adminiculamos a la rendida por la testigo MILAGROS DEL CARMEN ALEMAN, quien previo al juramento de ley se identifico y dijo ser venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.053.130, de profesión u oficio comerciante, residenciado en esta Ciudad de Cumaná, quien expuso: yo estaba ese día 5 de septiembre como desde las 12 o la 1 estaba frente a mi casa, y estaba sentado como a dos casas o tres a casas el muchacho que mataron leyendo un periódico donde llegaron varias personas y le dieron con los píes y le echaron algo en la cara y llego el gordo hijo del señor HERNAN lo apuñalo por la espalda cuando el se quiso defender llego el señor natico y le hizo los disparos al muchacho y el corrió hacia donde yo estaba y yo lo quise ayudar pero ya lo vi con los ojos blancos y el cayo tirado muerto, es todo. La testigo es clara en establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos al ser enfática en señalar al acusado como autor del hecho, señalamiento que realiza por haberlo visto a una distancia de dos a tres casas.
Con la declaración de la victima MARIA DE LOURDES JIMENEZ URBANEJA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° 8.438.036, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo voy a decir el primer problema empezó el lunes 3 de septiembre cuando mi hijo estaba limpiando la canal y había quitado una malla para que saliera el agua, cuando termino llego el señor Hernan Castellar como un bolero a reclamarle porque había quitado la malla, y el le dijo que era para que pasara el agua, este señor me empujo y me lesiono el brazo y el hijo mío no quiso hacerle caso, donde los familiares de señor y el acusado mandaron a llamar a los hijos del señor Hernán porque al papa y que lo estaban agrediendo, donde vino el gordo y le dio la puñalada en la nalga a mi hijo, el día miércoles llegaron a horas del medio día la mujer de Hernán Castellar una hija, una hijastra por el fondo de la casa del señor a insultarme, luego salieron al frente y le echaron tierra y agua a mi hijo en la cara el estaba leyendo el periódico, cuando quiso defenderse no pudo, cuando trato de meterse el gordo metió la mano por la reja y le puyo la espalda, le dijo Hernán al señor aquí presente mátalo, donde el señor saco el arma y le dio dos tiros y lo mato, el salió corriendo esa y no se mas nada porque me desmaye, esa mi versión. Es todo.
Con respecto a la declaración de la victima este tribunal no le da volar por cuanto no es especifica en señalar la ubicación que se encontraba al momento de los hechos, por lo que a criterio de este tribunal esta ciudadana no fue convincente en su declaración.
De la declaración del testigo de la defensa ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 17.243.561, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: yo venia como a las 12 del trabajo cuando me consigo con la discusión del señor Hernán Castellar y el otro donde la mama del señor Wilmar le dice a wilmar que agarre la pistola y explote al hijo y al papa y sale disparando el señor luego Hernán forcejea con el señor wilmar, Kevin que es el hermano de wilmar se produce un forcejeo entre hernan wilmar y Kevin; Kevin agarro el arma y empezó a disparar logrando pegar al wilmar y se mete al riña y wilmar le quita la pistola haciendo disparos hacia el bodegón donde estaban ellos, y después me entero que le señor estaba muerto y yo me fui del lugar, también me detuvieron como testigo, después me entere en la policía de brasil que estaba muerto.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que las circunstancia que rodearon el hecho, no ubica la posibilidad que se hay presentado un forcejeo por el lugar donde resulto herido de muerte el hoy occiso aunado al hecho considerado por este tribunal al establecer que la ciudadana María de Lourdes Jiménez no estaba presente en el hecho por lo que la quita del lugar del hecho, aunado a esto este testigos es contradictorio al decir que el día de los hechos estaba allí porque venia de su trabajo y a pregunta que le realizara con respecto al horario de trabajo este manifestó que de 7 a 12 am y 1 a 7 de la mañana del otro día , si dice que vio la discusión porque venia de su trabajo y los hechos presuntamente fueron en horas del mediodía, lo que nos indica que esta mintiendo con respecto a los hechos aunado al hecho de manifestar que los dos problemas lo observo desde la isla que se encuentra en la avenida principal de caiguire, asimismo resulta absurdo para este tribunal el hecho manifestado por el testigo al señalar que este se quedo parado frente a la licorería mientras Kelvi realizaba disparos para todas partes, si tomamos en cuenta que la conducta humano siempre busca resguardarse ante una situación de peligro busca, a fin de salvar su viva.
Respecto a la declaración de la testigo de la defensa YANIRETH COROMOTO CAMPOS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.200, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: el 05-09-2007 me encontraba en la avenida Carúpano cerca de la panadería el trigo dorado, y presencie una discusión , donde estaba un señor y 2 muchachos había muchas personas, el muchacho wilmar le estaba diciendo cosas muy feas al señor y entonces salió la mama de wilmar y le dijo busca la pistola para que acabes con esto que de la cárcel se sale mas no del cementerio, se pusieron muy agresivos llego su hermano kevin se dirigió muy cerca y empezaron a discutir el se alejo un poquito y el hizo de dos a cinco disparos, con uno de esos disparos que hizo le pego a su hermano este corrió y estaba herido, el señor Hernán y su hijo salieron a su casa frente donde viven y fue mucho tiempo lo que paso yo pude alcanzar ver todo eso, me quede parada y después me vine a mi casa. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que es absurdo que del lugar de los hechos a donde se encontraba la testigo haya escuchado perfectamente todo lo que decía, aunado a hecho irrazonable de quedarse en todo momento en el lugar sin moverse cuando estaban disparando, tal como lo señalo a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público como fueron ¿no le dio miedo que le cayera un tiro a usted? R) no, no me dio miedo; ¿aun cuando disparo en varias oportunidades como usted dice? R) no me quede parada.
Con respecto ala declaración rendida por esta testigo la fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, articulo 283 del COPP, artículo 37 de ley orgánica del Ministerio Público, y a los fines de la apertura de una investigación penal en contra de la testigo YANIRETH COROMOTO CAMPOS, venezolana, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.200, solicito a usted ciudadana juez por encontrarme dentro de mis atribuciones como Fiscal del Ministerio Público remitir la presente declaración en copia certificada que ha dado en esta sala la testigo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que esta representación fiscal esta aperturando de oficio investigación penal en contra del testigo por delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, a los fines de dicha investigación sea distribuida entre los fiscales para que continué con la investigación en contra de la mencionada testigo. Por lo que este tribunal insto al ciudadano secretario a los fines de enviar copia certificada de la presente acta, y remitirla a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que se pueda establecer si la testigo esta o no cometiendo tal delito a los fines de que se hagan las averiguaciones respectivas, no pudiendo determinar este tribunal si se esta cometiendo o no el delito precalificado por la ciudadana Fiscal.
Con respecto a las pruebas documentales lectura se procede a incorporar por su lectura la prueba documental, INSPECCION N° 2839, INSPECCION N° 2836, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 343-2007, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 1197, LEVANTAMIENTO PLARIMETRICO. De las cuales no se le da valor Probatorios a la INSPECCION N° 2839, INSPECCION N° 2836, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO ya los funcionarios no asistieron al juicio por lo que no se cumplió el principio contradictorio en la presente inspecciones, con respecto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 343-2007, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 1197, este tribunal le da valor probatorio ya que fueron corroboradas por los funcionarios actuantes.
HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADO
Analizada las declaraciones de los medios de pruebas que fueron promovidos, quedo comprobado que el día 05 de Septiembre del 2007, en esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Carúpano, al frente de la casa del hoy occiso, signada con el No. 49, en horas aproximada de la una de la tarde, cuando la victima hoy occiso de nombre WILMAN JIMENEZ estaba sentado al frente de su residencia Nª 49, de la avenida Carúpano, presentándose en el lugar de los hechos el hoy acusado su hermano de nombre Hernán Castellar, y un hijo de este conocido como “EL GORDO”, el acusado FORTUNATO CASTELLAR presente en sala quien es hermano de Hernán Castellar y sus hijos de nombre Iván e Ibrahin, buscándole estos sujetos problemas al hoy occiso, el conocido como “EL GORDO”, el acusado estando presente le dispara a WILMAN, esos disparos le perforaron los dos pulmones la arteria aorta causándole la muerte, siendo presenciado estos hechos por los testigos Kelvin Luis Jimenez y Milagros Del valle Aleman quienes estando presente en el sector, logran ver al acusado dispararle a WILMAN JIMÉNEZ a quien le quitaron al vida sin ningún motivo. Así mismo quedo probado con la declaración del funcionario Rene Salazar, quien señaló que el señor Fortunato se presenta voluntariamente a la comandancia de Policía del Estado Sucre manifestando que le dio muerte al ciudadano Wilmar Rafael Castellar, tal declaración fue corroborada por el funcionario Kilber Arenas que es la persona que recibe las actuaciones policiales por parte de los funcionarios de IAPES, cuyas actuaciones decían que el acusado se dirigió a la comandancia de policía del Estado Sucre a manifestar que había sido autor de la muerte de una persona, muerte esta que quedo acreditada con el protocolo de autopsia, donde se dejo constancia que se le realizo a una persona de sexo masculino que respondía al nombre de Wilman Jiménez, cuya causa de la muerte fue producto de un disparo por arma de fuego de proyectil único que ocasiono en el tórax anterior perforación de ambos pulmones y arteria aorta torácica, hemotórax de 3200 CC la cantidad de sangre, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante para atrás, causa de muerte herida por arma de fuego en tórax, perforación de pulmones y arteria aorta toráxico y la consecuente producción de un shock hipobolemico, así mismo quedo acreditado la autoría y participación del acusado en el hecho, visto el testimonio de la ciudadana Milagros del Carmen Aleman, quien fue clara precisa y contundente al señalar que el acusado fue la persona que le dispara al hoy occiso, la cual es conteste con la rendida por el testigo Kelvin Luis Jiménez, quien manifestó que efectivamente el acusado estando en presencia de sus familiares le dispara al hoy occiso, así mismo tenemos la declaración de un Funcionario Páez, que practico trayectoria balística el cual coloca al occiso en el mismo plano del tirador, por lo que se puede observarse que existen medios probatorios para probar la responsabilidad del acusado FORTUNATO LUIS CASTELLAR GUEVARA donde se demostró plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Así mismo quedo comprobado la participación del acusado en el hecho, por lo que habiéndose acreditado el hecho como la participación e la acusada , la decisión tiene que ser condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMAN RAFAEL JIMENEZ (OCCISO); ya que quedo demostrado la participación del acusado FORTUNATO LUIS CASTELLAR GUEVARA. Es evidente que este delito lesiona la estabilidad de la sociedad contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la familia y el estado, por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, cuyo bien jurídico lesionado es la vida, la cual fue arrebatada sin justa causa, por tanto la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara Culpable al acusado FORTUNATO LUIS CASTELLAR GUEVARA, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMAN RAFAEL JIMENEZ (OCCISO); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2023, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal la cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión, siendo el termino medio DIECICIETE (17) Y SEIS (06) MESES de presión, de conformidad a vista la circunstancia atenuante alegada se le rebaja dos años y ocho meses, quedando una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas .Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privada de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
ESCABINOS
JUAN CARLOS LAREZ LUZ JAIMA GOMEZ
SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN
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