REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-003670
ASUNTO:
RP01-P-2008-003670
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario de guardia y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003670, seguida en contra del imputado WISTON LUIS RUIZ RIVAS, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO JOSÉ FRANK DARIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008); por considerar la representante fiscal que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se halla prescrita en razón de ser de fecha reciente, el cual precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO JOSÉ FRANK DARIOS, y que igualmente existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado previa identificación, WISTON LUIS RUIZ RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.324, de ocupación cocinero, nacido el 14 de diciembre de 1968, domiciliado en Barrio el Dique, Segunda Calle, Casa N° 13 de esta ciudad, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: hace como tres meses estaba en un taller de mecánica por el mercado y ese señor me dio 20 mil bolívares para comprarle media caja de cigarros y yo me perdí, ahora me fui anteayer para el Supermercado Royal market, y entonces me consigue allí y me puso el caso de que le pagara y luego yo le dije que sí se los iba a pagar, la PTJ estaba allí y no dijo nada, ahora me dijeron que y que le quité 100, anteayer me dicen que son 185 bolívares y entonces no se si son 100, 185, después me dicen que son 75, yo si me perdí con los 20 mil hace 3 meses, pero no robé nada, pongo de testigos a los seguridad de Royal Market. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado en razón de que de las actuaciones que conforman el presente expediente no surgen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, de las actas solo de evidencia la denuncia de la persona que funge como víctima, mas no existe otro elemento como para imponerle medidas de coerción personal, además de ello, la hora en la cual ocurrió el hecho según acta policial fue las 2:30 de la tarde, hora en la cual estima la defensa, por lo concurrido de la zona, debió haber otras personas a quienes pudo tomarse declaración como testigos, en este sentido esta defensa insiste en la solicitud de libertad sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción exigidos por el ordinal 2° del artículo 250, además de la no presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello de la revisión que le fuere realizada no se logró incautación de elemento alguno de interés criminalístico, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante a tal efecto. Es todo.
DECISIÓN
Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y los argumentos de la defensa este
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
en presencia de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 02, acta de entrevista realizada a Mauricio José Frank Barrios, donde señala que realizando unas compras en el Supermercado Royal Market, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, cuando se disponía a montarse en su vehículo fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien le arrebató de sus manos 85 bolívares fuertes, que aun tenía en las manos, y un teléfono celular, el cual cayó al suelo y recogió, saliendo este sujeto corriendo y se metió en un edificio que está en construcción, en ese momento venía una comisión de la policía motorizada y procedieron a detener a este ciudadano, a la pregunta segunda que se le hiciera diga usted si tiene conocimiento si alguna otra persona se percató de los hechos que narra, señaló: “nadie eso estaba solo”, a la décima pregunta que se le hiciera diga usted anteriormente le había ocurrido un hecho similar, contestó: “sí, esta es la segunda vez que ese tipo me roba”; al folio N° 09, cursa memorando 9700-174-SDEC-1406, expedido por el C.I.C.P.C., donde se señala que este ciudadano no registra entradas policiales; y al folio 01, acta de investigación penal, donde se señala que se detiene al ciudadano WISTON LUIS RUIZ RIVAS, asimismo se señala que se hizo una revisión minuciosa, no encontrándole evidencias de interés criminalístico a este ciudad; elementos éstos que permiten a esta Juzgadora separarse de lo solicitado por la representación fiscal y decretar libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, ya que los mismos elementos que se han señalado no son suficientes para acreditar los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; en mérito de lo expuestos este Tribunal
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
, a favor del ciudadano
WISTON LUIS RUIZ RIVAS
, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.324, de ocupación cocinero, nacido el 14 de diciembre de 1968, domiciliado en Barrio el Dique, Segunda Calle, Casa N° 13 de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de
LIBERTAD
y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera cumplido el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los nueve días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO DE GUARDIA,
DANIEL SALAZAR