REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003668
ASUNTO: RP01-P-2008-003668

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de guardia y el Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003668, seguida en contra del imputado CÉSAR LUIS BRITO BRITO, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-549.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 16-07-1.940, domiciliado en la Calle Falcón, Casa S/N°, Caserío San Lorenzo, Municipio Montes del Estado
Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos el día ocho (08) del mes y año en curso, cuando siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje en el Caserío San Lorenzo recibieron llamada radial donde les informaban que en la calle Falcón se suscitaba un riña, trasladándose al sitio donde observaron a 2 sujetos quienes discutían fuertemente y ambos tenían armas blancas (machetes) en su poder; por considerar además la representación Fiscal que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita a saber los delitos de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado CÉSAR LUIS BRITO BRITO, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-549.503, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado
Sucre, nacido en fecha 16-07-1.940, domiciliado en la Calle Falcón, Casa S/N°, Caserío San Lorenzo, Municipio Montes del Estado
Sucre, querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: yo vine para acá porque me rompieron las puertas, y está metido ese muchacho menor de edad y otro más, esa riña fue primero como a las 3, ellos vinieron a la casa y entonces me escondí porque tenía miedo, eran 2 de ellos, entonces el hijo mío sale a reclamar y ellos atacan al hijo mío, mi hijo me dice que si iba a dejar que lo maten y yo le dije que no y que iba a salir a pantallar, yo fui a la Comandancia de Policía, yo no agredí a nadie, yo solo quiero que me paguen mis puertas, no tanto el menor de edad, sino el otro que tiene un sobrenombre y que le dicen “Chelo”. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expone: revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchada la exposición de la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante a tal efecto. Es todo

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, en contra del imputado CÉSAR LUIS BRITO BRITO, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, señala la defensa que se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, observa este Juzgado que se realizó un procedimiento donde se le incauto un arma blanca al imputado de autos, considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008). Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio 02; Planilla de Remisión de Objetos Nº 88408, cursante al folio 14; Examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó como resultado que el mismo presentó a la evaluación herida cortante de 2 centímetros suturada en región infratemporal izquierda y contusión equimotica a ese nivel, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas, recaudo cursante al folio 16; Experticia de Reconocimiento legal N° 412, practicada a dos (02) armas blancas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 17; Memorando Nº 9700-174-SDC-1417, expedido por el CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos NO registra entradas policiales, cursante al folio 18; elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en los delitos imputados; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CÉSAR LUIS BRITO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-549.503, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima ciudadano CARLOS JULIO ÁLVAREZ. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los nueve (09) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO DE GUARDIA,
DANIEL SALAZAR