TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002993
ASUNTO: RP01-P-2006-002993

En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal esta Jueza Sexto de Control en la persona de Marleny Mora Salas se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: JHONATAN RIVAS, portador de la cedula de identidad N°-20.064.622, venezolano, Soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en El Brasil Calle N° 03, casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná y JESUS JOSE RAMOS COVA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.904.432,de 18 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en La calle Santa Inés, casa sin numero, del barrio Miramar de esta Ciudad de Cumaná, Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia del IAPES, por haber sido aprehendido en fecha 23-11-2006, no encontrándole en su poder, ningún elemento que los incriminen, según las actas policiales, a pesar de haber ocurrido la detención, a las 10:30 am. detrás del Liceo Cruz Salieron Acosta, en un lugar transitado de esta Ciudad de Cumana, como lo es la parte de atrás del Liceo Cruz salieron Acosta, en esta Ciudad de Cumana, los hechos narrados por los funcionarios no fueron acompañados por ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho policial, lo que deja carente de fundamento cualquier imputación del hecho que se le haga a los ciudadanos mencionados, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 23/11/2006 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde como imputados: JHONATAN RIVAS, portador de la cedula de identidad N°-20.064.622,venezolano, Soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en El Brasil Calle N° 03, casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná y JESUS JOSE RAMOS COVA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.904.432,de 18 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en La calle Santa Inés, casa sin numero, del barrio Miramar de esta Ciudad de Cumaná, Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia del IAPES, por haber sido aprehendido en fecha 23-11-2006, no encontrándole en su poder, ningún elemento que los incriminen, según las actas policiales, a pesar de haber ocurrido la detención, a las 10:30 am. detrás del Liceo Cruz Salieron Acosta, en un lugar transitado de esta Ciudad de Cumana, como lo es la parte de atrás del Liceo Cruz salieron Acosta, en esta Ciudad de Cumana, los hechos narrados por los funcionarios no fueron acompañados por ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho policial, lo que deja carente de fundamento cualquier imputación del hecho que se le haga a los ciudadanos mencionados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados: señalándose como JHONATAN RIVAS, portador de la cedula de identidad N°-20.064.622,venezolano, Soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en El Brasil Calle N° 03, casa N° 03, de esta Ciudad de Cumaná y JESUS JOSE RAMOS COVA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.904.432,de 18 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en La calle Santa Inés, casa sin numero, del barrio Miramar de esta Ciudad de Cumaná, Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia del IAPES, por haber sido aprehendido en fecha 23-11-2006, no encontrándole en su poder, ningún elemento que los incriminen, según las actas policiales, a pesar de haber ocurrido la detención, a las 10:30 am. detrás del Liceo Cruz Salieron Acosta, en un lugar transitado de esta Ciudad de Cumana, como lo es la parte de atrás del Liceo Cruz salieron Acosta, en esta Ciudad de Cumana, los hechos narrados por los funcionarios no fueron acompañados por ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho policial, lo que deja carente de fundamento cualquier imputación del hecho que se le haga a los ciudadanos mencionados, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público donde aparecen como imputados: JHONATAN RIVAS, portador de la cedula de identidad N°-20.064.622 y JESUS JOSE RAMOS COVA, portador de la cédula de identidad N° 18.904.432, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JHONATAN RIVAS, portador de la cedula de identidad N°-20.064.622 y JESUS JOSE RAMOS COVA, portador de la cédula de identidad N° 18.904.432, Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia del IAPES, por haber sido aprehendido en fecha 23-11-2006, no encontrándole en su poder, ningún elemento que los incriminen, según las actas policiales, a pesar de haber ocurrido la detención, a las 10:30 am. detrás del Liceo Cruz Salieron Acosta, en un lugar transitado de esta Ciudad de Cumana, como lo es la parte de atrás del Liceo Cruz salieron Acosta, en esta Ciudad de Cumana, los hechos narrados por los funcionarios no fueron acompañados por ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho policial, lo que deja carente de fundamento cualquier imputación del hecho que se le haga a los ciudadanos mencionados, en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los Ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR