REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003710
ASUNTO: RP01-P-2008-003710

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, en la causa que se le inicia al ciudadano JEGUEL DE JESÚS MÁRQUEZ CALVO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 19/08/1987, hijo de Jesús Márquez e Isabel Calvo, domiciliado en el Sector San Francisco, cerca del remate, Casa S/N°, al lado de la Casa de la familia Romero, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley, específicamente en su segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no cuenta con defensa privada, por lo que al Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo al Defensor Público ABG. JESÚS MARDEN AMARO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 4:50 de la mañana, cuando el Sargento 2° Santo Gregorio Acosta y el Agente Joel José Jiménez, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje en el Sector San Francisco de Mariguitar, Estado Sucre en la unidad P1303, al llegar cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000, avistaron a un ciudadano que venía subiendo hacia la parte alta, ordenándosele al Agente Joel José Jiménez que efectuara una revisión corporal al ciudadano antes señalado, indicándole que apoyara las manos de la unidad policial, tratando el mismo de botar algo que sacó del bolsillo derecho del pantalón blue Jean que vestía, indicándole el agente que le enseñara lo que tenía en la mano, quitándole una cáscara o semilla seca de mango, que en su interior contenía 13 envoltorios tipo cebollita contentivos a su vez de un polvo blanco que resultó ser de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 3,880 gramos 12 de los envoltorios y 95 miligramos el envoltorio restante, este procedimiento fue presenciado por el ciudadano Félix Alberto Leal Querales procediéndose a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Comando policial donde quedó identificado como JEGUEL DE JESÚS MÁRQUEZ CALVO; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEGUEL DE JESÚS MÁRQUEZ CALVO, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JEGUEL DE JESÚS MÁRQUEZ CALVO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo venía con dos chamos mas de la casa de unos amigos, llegó la policía a revisarnos yo tenia 200 mil bolívares que me había dado mi mama para comprar zapatos, vinieron y me quitaron el dinero y me montaron en la patrulla y llegaron al Comando, dejaron a los chamos y a mi me empezaron a dar vueltas y luego me dijeron que llamara a mi mamá para le consiguiera dinero, entonces como yo le reclamé me dijo que me iba a traer para Cumaná, acá en Cumaná fue que apareció esa droga, yo nunca he consumido nada de eso y nunca he entrado a una cárcel. Es todo. Se cedió la palabra al Fiscal a los fines de interrogar al imputado manifestando no tener preguntas para el mismo. Se cedió la palabra al Defensor Público a los fines de interrogar al imputado efectuando la pregunta siguiente: ¿cuál es el nombre de los ciudadanos con los cuales venía? R.- me se el nombre de uno, David Yendez. Cesaron.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO, quien manifestó: solicito al Tribunal que considere la posibilidad de acuerdo a la circunstancias particulares del caso y atendiendo al criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, se estime la posibilidad de otorgar a mi defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento, o en última instancia el otorgamiento de una fianza o de un arresto domiciliario con apostamiento policial, la defensa se reserva el derecho de proponer en su oportunidad diligencias de investigación al Ministerio Público y finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, resuelve: consta en el expediente al folio 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado así como también de la incautación de cierta cantidad de una sustancia estupefaciente, presuntamente de la droga denominada cocaína; al folio 03, acta de aseguramiento de fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano FÉLIX ALBERTO LEAL QUERALES, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos, y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente LEONARDO LOBATÓN, funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido así como de la sustancia incautada; al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos N° 887-08, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como también de que la misma arrojó un peso bruto de 4 gramos con 800 miligramos; al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0176, donde se deja constancia que la droga denominada cocaína, arrojó un peso neto de 3,880 gramos y 95 miligramos; elementos éstos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 que rige la materia, y a la vez que permite a esta juzgadora determinar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que este ciudadano sea presuntamente el autor de dicho delito, que por la cuantía de la pena que eventualmente llegare a imponerse a lo que se aúna el ser el delito cometido por el imputado un delito considerado que atenta contra la humanidad, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto encontrándose llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente es acordar el pedimento fiscal y es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JEGUEL DE JESÚS MÁRQUEZ CALVO, titular de la cédula de Identidad número V-18.776.134, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley, específicamente en su segundo aparte, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial en la cual deberá destacarse que deberán ser realizadas las diligencias necesarias para garantizar la integridad física del imputado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.