REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004619
ASUNTO : RP01-P-2007-004619
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de agosto de 2008, siendo las 9:15 am., se constituyó en la Sede del despacho en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN MARIN acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA Secretaria y del Alguacil JESUS SANZONETTI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-004619, seguida contra del Imputado FELIPE RAMON PATIÑO PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contemplado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALEXA GUZMÁN GUEVARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el defensor público Abg. JESUS AMARO el imputado antes mencionado y la víctima Alexa Guzmán Guevara (previa citación). Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
I
SOLICITUD FISCAL
Quien en esta sala ratificó la acusación presentado en fecha oportuna y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 16/12/2007 e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio solicita se admita la acusación fiscal, por cuanto en fecha 16/12/07, aproximadamente a las 3 de la madrugada el imputado se presentó en la residencia de la víctima, la agredió tomándola por le cuello, ocasionándole rasguños, dándole con los puños en la cabeza amenazándola con matarla y abusar sexualmente de su hija, en caso de que la misma lo denunciara, asi mismo la victima refiere que las agresiones son en forma reiterada, por lo que pido se ordene la apertura a juicio y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos FELIPE RAMON PATIÑO PULIDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.540.480, nacido el 30/11/1982, hijo de VICTOR PATIÑO y YOLINA PULIDO, con domicilio en la calle Ben, San Antonio del Golfo, al frente del mercado de la localidad, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado; por último solicito copia simple de esta acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente la víctima ALEXA GUZMÁN GUEVARA., C.I N° V-11.381.480, residenciada en los altos de San Antonio del Golfo, casa sin numero, vía nacional a 200 metros aproximadamente del ambulatorio de San Antonio, manifestó: esa declaración que está allí así fue que ocurrieron los hechos, él me golpeó y en varias ocasiones intentó forzarme a tener relaciones con él y esa madrugada llegó borracho amenazándome con que iba a abusar sexualmente de mi hija él dice que no se acuerda que estaba borracho pero si fue así y mi hija estaba despierta. Es todo.
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al Imputado FELIPE RAMON PATIÑO PULIDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.540.480, nacido el 30/11/1982, hijo de VICTOR PATIÑO y YOLINA PULIDO, con domicilio en la calle Ben, San Antonio del Golfo, al frente del mercado de la localidad, Municipio Mejía del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar con las formalidades para rendir declaraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al imputado y manifestó: No querer declarar. Es todo.
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensa ABG. JESUS AMARO y este expuso: La defensa no hace oposición a la acusación fiscal, considera que la misma cumple con los requisitos formales que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ello sin objeción de que este tribunal en ejercicio del control constitucional de la acusación, observe una trasgresión a las mismas por parte del Ministerio Público no apreciada por esta defensa, en cuyo caso solicito la nulidad de la acusación. Ahora bien solicito que la admisión sea parcial y no total por aplicación de los principios de la dogmática penal, en este caso, el principio de concurso ideal de delitos, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción que cursa en las actuaciones y en los que se fundamenta la acusación los mismos permiten dar cuenta de un acto violento de modo que de acuerdo a la experiencia de la forma en que suelen producirse dichos actos el agente activo, nadie que pretenda el ejercicio de los mismos los realiza sin pronunciar palabras es decir de constreñir físicamente, ejercer la violencia física lleva consigo la verbalización sobre todo cuando quien los ejecuta tiene una pretensión que desea sea entendida no se entendería la realización de violencia física de un constreñimiento sin una verbalización acerca de lo que se quiere, por eso esta defensa insiste en la tesis del concurso ideal y solicita que la acusación sea admitida parcialmente en aplicación de las reglas establecidas en el Código Penal en este caso por el delito de Violencia Física que es el de mayor cuantía, la defensa hace suya las pruebas promovidas salvo las documentales las cuales se opone expresamente por cuanto no fueron promovidas en forma conjunta su admisión vulneraría principios de oralidad e inmediación, la defensa solicita se deje en estado de libertad a su defendido con el cual ingresó a este despacho y se otorgue nuevamente el derecho de palabra en caso de admisión a los efectos de que este determine si se acoge a una de las medidas de prosecución del proceso indicándole de cuáles medidas dispone de acuerdo a la naturaleza de los delitos imputados, pido copia simple del acta de esta audiencia . Es todo. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, lo expuesto por la victima y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente a la imputada y su defensor, se detalla plenamente el hecho ocurrido y que genera la imputación, indicándose que fue en fecha 16-12-2007, narrando de forma detallada los hechos tal cual como sucedieron, de igual manera hace el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas y solicitud de enjuiciamiento la admisión es parcial en razón de la calificación jurídica siendo la ajustada a derecho VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admite la calificación del delito de amenaza, por cuanto, la defensa argumenta que podríamos estar ante un concurso de delitos y esto a criterio de quien decide, es un planteamiento de fondo porque habría que analizar cuál fue la resolución del sujeto activo al momento de ejecutar la acción lo cual constituye un análisas del fondo del asunto para así estimar si con la ejecución de la acción se infringií otra norma sancionadora, que tipifica conductas como ilicitos penales; es decir habría que analizar la intención y conducta del imputado al realizar el hecho y este es un planteamiento que solo se evidenciaría en el juicio oral , sin embargo revisando el expediente solo consta acta policiales y dichos de funcionarios, que solo se refieren a la detención del ciudadano, no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto de las tas policiales solo consta denuncia de la victimas, así como actuaciones policiales tendientes a lograr la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que no consta en las actas testigos que acrediten el dicho de la victima, por lo que en relación a este delito de AMENAZA AGRAVADAS se decreta el SOBRESEIMEINTO conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acreditó la comisión del hecho punible de Amenazas agravadas SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal que constan en el folio 46 de la causa, este Tribunal las admiten todas; por estimarlas necesarias, útiles y pertinentes, por estar ajustadas a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, así mismo acoge la petición de la defensa en cuanto a hacer suyas las pruebas por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la suspensión condicional del proceso, caso en el cual. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a FELIPE RAMON PATIÑO PULIDO, quien manifestó:”Admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso”.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 proceda a imponer las condiciones del régimen de prueba. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quine manifestó: No tengo inconveniente en que esto se acabe así. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no presenta objeción alguna a la aplicación de la suspensión solicitada. Es todo. Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, no se aportan elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos, ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los tres (03) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que la pena del delito imputado por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, tiene una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, al acusado FELIPE RAMON PATIÑO PULIDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.540.480, nacido el 30/11/1982, hijo de VICTOR PATIÑO y YOLINA PULIDO, con domicilio en la calle Ben, San Antonio del Golfo, al frente del mercado de la localidad, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXA GUZMÁN GUEVARA, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3 y 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Se le prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, se prohíbe al acusado por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada cuarenta y cinco 45 días, por el lapso establecido para la Suspensión que es de UN (01) AÑO y debe acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines de someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le sea asignado, y se verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas se mantiene en estado de libertad al acusado de autos. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a la acusada de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes y la copia certificada solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 10:45 de la mañana.-.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
|