REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003972
ASUNTO : RP01-P-2008-003972


AUTO DE

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO del año dos mil ocho (2008), para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003972, seguida en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento.


Solicitud y Exposición Fiscal.

Representada en este acto por la ABG. ROSMERY RENGIFO, expone: ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 20 al 22, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/08/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional sector Cotua, casa sin número, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

Imputado

Siendo impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: el pote que me consiguieron era mío y era para mi consumo personal.

Argumentos de la Defensa

Representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA, expone: Oída a la fiscal, revisada las actas y escuchado a mi defendido, es por lo que la defensa solicita se le haga la experticia en sangre y orina para determinar el grado de adicción que tiene con la referida sustancias, por lo que considero que se le debe imponer de una medida menos gravosa en San Antonio del Golfo, por no tener mi representado los recursos para trasladarse hasta esta ciudad, también se evidencia de las actuaciones que mi representado no cuenta con registros policiales, tal y como se evidencia al folio 14.

Decisión

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado ROSMERY RENGIFO, en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional sector Cotua, casa sin número, Municipio Mejías, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el Veintinueve (29) de Agosto de 2.008, siendo las 04:30 de la tarde, los funcionarios SGTO/MAY (IAPES) FELIX SAUL ALVAREZ, CABO/2DO (IAPES) ANTONIO ANDRADE y SGTO 2/DO (IAPES) GIOVANNY CARVAJAL, adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 14 del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Espin de san Antonio del Gofo, a la altura del Bar Gauracambu, cuando avistaron a un grupo de personas a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, se procedió a realizarles una revisión corporal basados en el artículo 205 del COPP, donde el SGTO 2/DO (IAPES) GIOVANNY CARVAJAL, le encontró a uno de ellos en sus partes íntimas un envase de material sintético color blanco con tapa del mismo material color verde contentivo de granos de arroz y oculto entre estos, ocho (08) mini envoltorios de material sintético colores negro y verde y uno del mismo material color negro contentivo a su vez de un polvo blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, además de cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional, siendo testigo de este hecho el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS AGREDA de 22 años de edad. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 29-08-08, suscrita por los funcionarios SGTO/MAY (IAPES) FELIX SAUL ALVAREZ, CABO/2DO (IAPES) ANTONIO ANDRADE y SGTO 2/DO (IAPES) GIOVANNY CARVAJAL, adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 14 del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano PEDRO FELIX COVA ARIAS, por habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, cursante al Folio 02; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada al ciudadano PEDRO FELIX COVA ARIAS, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (2gr con 06 mg), cursante al Folio 03; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS AGREDA quien fungió como testigo presencial del procedimiento, quien expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al Folios 05; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 135-08, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, a quien se le incautó un envase de material sintético color blanco con tapa color verde, contentivo de granos de arroz y ocho (08) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales Ocho (08) son de color verde y negro y uno de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2,6 gramos y dos billetes de veinte mil bolívares y uno de Diez Bolívares de aparente curso legal en el país, cursante al Folio 07 y vto.; Experticia de reconocimiento legal Nº 462, de fecha 30 de Agosto de 2008, realizada a TRES (03) EJEMPLARES con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, cursante al Folio 15; Memorandum Nº 9700-174-SDEC-14283, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., remite al Departamento de Criminalística Delegación Sucre, las sustancias incautadas, a fin de que se practique la respectiva EXPERTICIA QUIMICA, cursante al Folio 16; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1g con 650mg.), cursante al Folio 17; ). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre cada Diez (10) días, por el lapso de seis meses. Así mismo y en cuanto a la solicitud defensiva referida a la realización de exámenes de sangre y orina para determinar el grado de adicción del imputado, previa autorización del mismo para que se le realice, se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que le sea practicado y se ordena librar Oficio dirigido al CICPC, a los fines de que realicen los presentes exámenes. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Treinta días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Y así decide. -.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-