REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003971
ASUNTO : RP01-P-2008-003971


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO de dos mil ocho (2008), de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Oswaldo Marcano y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº 16, Cruce con la Avenida Bolívar, frente a la arepera el Taco, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento.

Solicitud y Exposición Fiscal.

Representada en este acto por la ABG. ROSMERY RENGIFO Fiscal Encargada Undécima del Ministerio Público, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, de veintisiete (27) años de edad, de oficio taxista, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2008, los cuales describió de una forma clara y precisa, cuando funcionarios adscritos al IAPES en cumplimiento de una orden de allanamiento detienen al imputado de autos e incautan sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína), así como dinero en efectivo, de distintas denominaciones y otras herramientas y picaduras de bolsas de color azul. Siendo este un delito no prescrito por ser de fecha reciente y que merece pena corporal. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Ratifico así de forma clara y detallada los elementos de convicción en los que fundamenta su solicitud. Por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, de igual manera es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

Imputado

Siendo impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo venia pasando a visitar a una familia, porque yo viví por allí un año y unos meses, fui a visitar a un vecino y estando parado allí la señora Carmen y Blanca Márquez, cuando me dirijo a su casa vienen los funcionarios que veían la casa y dicen este es el que vive aquí, rompen la casa, entran y empieza el allanamiento y me dejan, yo no vivo allí, no me dejaron ver nada y me detienen.

Alegatos de la defensa

Representada en este acto por el ABG. JOSÉ SANCHEZ, expuso: el Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basándose en acta policial que riela al folio 05 de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un procedimiento en el sector mundo nuevo; pareciera que en este caso la fiscal basa su imputación en el hallazgo de una sustancia y no en una relación causal entre mi defendido y el hecho imputado. La presencia de mi defendido cerca del lugar se justifica porque el vivió en ese lugar aproximadamente hace mas de un año y esto se puede verificar con los vecinos de el en esa vivienda, que el no vive allí, sino en la calle Boyaca, esto se puede verificar; sin embargo si la juez considera suficiente estos elementos para llenar los extremos de ley, los cuales no considero estar ajustados, deberíamos analizar el numeral 3 del artículo 250 del COPP, el cual establece el peligro de fuga y de obstaculización, la fiscal estable3ce solo el peligro de fuga en su intervención; en cuanto al numeral 2º referida a la pena de es de seis a ocho años, hay que preguntarse cual es la pena a imponer para sustentar la privación; la fiscal para sustentar la solicitud se va a lo objetivo, no tomando en cuenta el arraigo en el país ni las otras actuaciones, vive en el país, no tiene antecedentes policiales, son condiciones normativas y no objetivas; igualmente llama la atención de la defensa, lo que se refiere a la magnitud del daño causado, este delito no es de resultado, es de, no materializa un daño en el campo exterior y analizando el supuesto no se logro materializar el consumo por jóvenes, es frustrado, es una situación latente; por las razones antes expuestas, considerando que la exposición fiscal no es suficiente, teniendo mi defendido arraigo en el país, no teniendo antecedentes, solicito que se decrete una medida cautelar, que considero suficiente para llenar los extremos procesales.

Decisión

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROSMERY RENGIGO; en contra del imputado ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, quien se encuentra asistido por la defensa Privada abogado JOSÉ SANCHEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veintinueve (29) de Agosto del año 2.008, siendo la 05:02 horas de la tarde, los funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA, S/1ERO. (IAPES) JOSE CASTILLO, S/2DO. (IAPES) ALEIDA BRAZON, S/2DO. (IAPES) HECTOR VALECILLO, DISTINGUIDO (IAPES) JESUS BOADA, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, y AGENTE (IAPES) MAURICIO CORTEZ, adscritos a la División de inteligencia del IAPES, se trasladaron a la subida del cerro Pan de Azúcar y final de la calle Badaraco Bermúdez del Barrio Mundo Nuevo, de la ciudad de Cumaná, donde reside el ciudadano de nombre ANTONIO MARCANO, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado Quinto de Control, una vez en el lugar en presencia de los testigos DOMINGO ALBERTO SALAZAR y JOSE DEL VALLE CORTESÍA CARVAJAL, al llegar a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada donde se acordé realizar el allanamiento, en vista que la puerta del frente de la vivienda se encontraba cerrada, el COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA procedió a ordenar a algunos de los funcionarios presentes en el lugar, que resguardaran dicha puerta principal, trasladándose éste con el resto del personal a otra de las puertas laterales del inmueble, un ciudadano al percatarse de la presencia policial, optó por introducirse dentro de la residencia y cierra la puerta, en vista de que el ciudadano podía desaparecer los elementos de interés criminalístico a buscar, procedimos a violentar la cerradura de la puerta de la casa con un objeto contundente logrando abrir la misma, introduciéndose el Comisario Lic. José Gregorio Segura en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, una vez dentro logró ingresar al inmueble, siendo sometido el dueño u encargado del mismo, manifestando ser y llamarse Antonio, a quien se le hizo entrega de una copia de dicha Orden de Allanamiento, una vez que este ciudadano estuvo conforme con la revisión que se iba a efectuar, empezando por observar que en la entrada de la puerta lateral derecho se encontraban Siete (07) envoltorios de papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron incautados en presencia de los testigos en mención, una vez observado como está distribuida la residencia internamente, el Comisario José Gregorio Segura en compañía del Funcionario Jesús Boada, los testigos y el encargado de la casa procedieron a iniciar la revisión del inmueble, visualizando encima de un colchón el cual se encontraba parado, pegado a la pared en la sala, una (01) lata de metal envuelta con una tela de color verde a cuadro y a los extremos una cinta a cuadro de color más pronunciada la misma en la parte dorsal con un nombre correspondiente a Antonio, contentivo de varios billetes de diferentes denominaciones, resultando un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bf.533), al rodar el referido colchón en la parte trasera se localizó un (01) envoltorio parecido a los ya arriba señalado contentivo del mismo polvo, al trasladarse al cuarto principal del inmueble y al comenzar la revisión del mismo en la parte de arriba de la repisa, se encontró una lata parecida a la anterior envuelta con una tela de color naranja a cuadro y a los extremos una cinta a cuadros de color más pronunciado, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 446), a su vez en la parte de debajo de la referida repisa un envase con logo de Cerveza tipo Pincel Regional, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bf.53), detrás de la puerta se encontraba un organizador de prenda el cual estaba pegado a la pared, de donde se colectaron DIECISEIS (16) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, para un total de OCHENTA Y DOS (82) BOLÍVARES FUERTES; al trasladarse a la cocina la cual tiene estantes de construcción a madera, en el primer mueble de este estante en uno de los extremos específicamente arriba, se hallaba un (01) envoltorio de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA, al abrir la puerta del referido mueble se encontró una bolsa transparente identificada con el número trece, dentro de la misma se hallaba un polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada COCAÍNA, siguiendo con la revisión, se encontró una (01) caja pequeña de cartón a rayas de color rojo, dentro de la misma se encontraban varias hilachas de material aparentemente cobre y un pedazo de material sintético color blanco, una tijera de metal con mango de material sintético color negro marca Stainless, una balanza electrónica marca TANITA de color gris MODEL1477 con su estuche de color negro, una bolsita de material sintético transparente contentivo de bolsas de material sintético de color azul (picadas), una bolsita de material sintètico transparente , contentiva de trece (13) bolsitas de la misma confección y material, una taza de peltre color negro y pintas de color blanca. Todo el dinero colectado fue contado fue contado, arrojando un total de MIL CIENTO CATORCE BOLÌVARES FUERTES (BF. 1114), en virtud de este resultado el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, fue detenido e impuesto del motivo de su detención y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. De igual manera la presunta droga fue pesada en la sede del CICPC en la balanza Edinex, arrojando un pesaje desglosado de la siguiente manera: los nueve (09) envoltorios de color azul arrojaron un peso de Tres (03) gramos con Seis (06) miligramos, la bolsa transparente contentiva de polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, un peso de Cuarenta y Ocho (48) gramos, con cuatro (04) miligramos, para un total de Cincuenta y Dos gramos (52 gr.); Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios: SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA, S/1ERO. (IAPES) JOSE CASTILLO, S/2DO. (IAPES) ALEIDA BRAZON, S/2DO. (IAPES) HECTOR VALECILLO, DISTINGUIDO (IAPES) JESUS BOADA, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, y AGENTE (IAPES) MAURICIO CORTEZ, adscritos a la División de inteligencia del IAPES, donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº RP01-P-2008-003921, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la subida del cerro Pan de Azúcar y final de la calle Badaraco Bermúdez del Barrio Mundo Nuevo, de la ciudad de Cumaná; así como de la detención del precitado imputado, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la incautación de la sustancia denominada COCAINA, cursante a los folios 05 y 06. Acta de Allanamiento, realizada en fecha 29 de Agosto de 2008, en la calle Badaraco Bermúdez, Barrio Mundo Nuevo, casa s/n de la ciudad de Cumaná , por los funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA, S/1ERO. (IAPES) JOSE CASTILLO, S/2DO. (IAPES) ALEIDA BRAZON, S/2DO. (IAPES) HECTOR VALECILLO, DISTINGUIDO (IAPES) JESUS BOADA, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, y AGENTE (IAPES) MAURICIO CORTEZ, cursante al folio 07 y vto; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE DEL VALLE CORTESIA CARVAJAL, y DOMNGO ALBERTO SALAZAR, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante a los folios 08 y vto., 09 y vto; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAINA con un peso bruto de: los nueve (09) envoltorios de color azul arrojaron un peso de Tres (03) gramos con Seis (06) miligramos, la bolsa transparente contentiva de polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, un peso de Cuarenta y Ocho (48) gramos, con cuatro (04) miligramos, para un total de Cincuenta y Dos gramos (52 gr.), cursante al folio 11; Experticia de reconocimiento Legal Nº 461, de fecha 30 de Agosto de 2008, realizada a DCISIETE (17) EJEMPLARES con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de circulación legal en el país; UNA (01) CAJA elaborada en cartón de color blanco y rojo, UNENVASE ELABORADO EN METAL color negro y manchas blancas; UNA BALANZA DIGITAL marca TANITA Modelo 1477b color gris y negro; DOS BOLSA elaborada en material sintético transparentes; varios segmentos de alambre color dorado y un segmento de plástico color blanco; UN VASO elaborado en material sintético (PLASTICO) de color blanco, rojo, amarillo y vede con las inscripciones “CERVEZA REGIONAL”; UN (01) ENVASE elaborado en metal recubierto con un segmento de tela de color anaranjado y cuadros blancos; UN (01) ENVASE elaborado en metal recubierto con un segmento de tela de color verde y cuadros blancos, cursante al folio 21 y vto; Memorandum Nº 9700-174-SDEC-14284, de fecha 30-08-2008, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Estadal Cumaná-Estado Sucre, remite al Jefe del Departamento Criminalístico Delegación Sucre, UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético color transparente y NUEVE (09) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color azul, todos estos contentivos en su interior de la sustancia incautada, a los fines de que se practique EXPERTICIA, QUIMICA, cursante al folio 22; Actas de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0203, de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico MARIANGEL GOMEZ y el Agente CARLOS HERNANDEZ, cursante al folio 23. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Oswaldo Marcano y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº 16, Cruce con la Avenida Bolívar, frente a la arepera el Taco, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en este estado solicita el derecho de palabra el defensor Privado, quien solicita al tribunal mantenga el sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía, en virtud, de ser mi defendido primario y por no contar con antecedentes policiales, por lo menos hasta que termine la fase de investigación. Por lo que el tribunal acuerda que el imputado de autos quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:50 de la tarde.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.