REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003970
ASUNTO : RP01-P-2008-003970
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE BERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y uno de Agosto de 2008 (31/08/2008), a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-3970, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ en contra de los imputados JHONNY LUIS CORDOVA SALAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/07/1984, hijo de Iris Salas y Efraín Córdova, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16817607 y residenciado en Av. Perimetral, calle El Tesoro, cerca de la Arepera la milagrosa casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre dijo tener el siguiente Nro telefónico 04141897509 y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/10/1982, hijo de Juana Coa y benito Rodríguez, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17911261 y residenciado en Campeche, Villa caribe Azul, Casa nro 63 cerca de Micronizados caribe de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Solicitud y Exposición Fiscal.
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 30/08/2008 siendo las 9:50 am funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que debían trasladarse hasta la avenida perimetral a la ferretería Industrial de Oriente, C.A ya que la dueña de dicho comercial tenia a dos personas detenidas trasladándose hasta el lugar y verificando la información dada por el ciudadano Donato Caserta quien manifestó que los había sorprendido tratando de sacar de dicho establecimiento sin su consentimiento y sin cancelar un royo de cable de 100 metros de color verde Nro 10 haciendo entrega del mismo, manifestando además que uno de ello es vendedor del establecimiento y el otro es un presunto comprador, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su solicitud y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra de los imputados JHONNY LUIS CORDOVA y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 NUMERAL 1 del Código Penal en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible de orden público que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
Imputado
Se impuso al ciudadano JHONNY LUIS CORDOVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: yo fui para allá a buscar un presupuesto porque en mi casa están construyendo y le estoy preguntando cuanto cuestan los tubos de electricidad y el señor me agarro en la puerta sin nada los policías me detuvieron en Brasil pero yo no tenia nada y depuse vino el señor con un artículo a mi no me agarraron con nada a mi no me encontraron nada”.
Se impuso al ciudadano BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si no desea declarar lo puede hacer sin juramento, y este expuso: el dice que yo lo estuve robando ahora que el me quiera botar e s otra cosa pero me montaron y no me encontraron nada ahora si yo lo robe me tiene que llevar con dicha mercancía y cuando a mi me agarraron a mi no me quitaron nada”.
Alegatos de la Defensa
Representado en este acto por la defensora pública penal ABGF. SUSANA BOADA, expuso: Oída la Fiscalia y mis defendidos y revisadas las actas esta defensa observa en primer lugar que en el acta policial cursante al folio 02 manifiestan el sargento primero Aguimiro Suárez que se le hizo una revisión corporal a quien no se le conseguio ningún objeto de procedencia dudosa en su poder, al folio 04 esta la declaración del testigo presencial Hernán Luis Peinado quien manifiesta que el dueño el señor Donato estaba llamando a su hermano y que como lo vio indefenso que tenia agarrado a un sujeto corrió en su ayuda y cerro el portón trasero no puede explicar quien de las personas tenia el cable ya que manifiesta que lo tenia el señor Donato no identifica a ninguno de mis defendidos ni da sus características físicas, al folio 13 esta el memorandun del SIPOL donde se evidencia que ninguno de mis defendidos tiene registros policiales por lo que se evidencia, al folio 14 avalúo real un rollo de cable de 100 metros de un valor de 290 BsF por lo que esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, no están llenos los extremos del 250 en su ordinal 02, es por lo que solicito se le conceda su libertas y sino se le de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en virtud de que estamos en fase de investigación y que se inste a la fiscal del Ministerio Público para que el testigo presencial Hernán Luis Peinado amplíe su declaración para que especifique sus características físicas y lugar exacto de donde fue sustraído el cable.
Decisión
El Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensora pública penal Dra. SUSANA BOADA, oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 NUMERAL 1 del Código Penal en perjuicio de la FERRETERIA INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos JHONNY LUIS CORDOVA y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ ampliamente identificados, tengan participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha 30/08/2008 siendo las 9:50 am funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que debían trasladarse hasta la avenida perimetral a la ferretería Industrial de Oriente, C.A ya que la dueña de dicho comercial tenia a dos personas detenidas trasladándose hasta el lugar y verificando la información dada por el ciudadano Donato Caserta quien manifestó que los había sorprendido tratando de sacar de dicho establecimiento sin su consentimiento y sin cancelar un royo de cable de 100 metros de color verde Nro 10 haciendo entrega del mismo, manifestando además que uno de ello es vendedor del establecimiento y el otro es un presunto comprador. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos tienen participación en el hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES Aguimiro Suárez y Carlos Álvarez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, acta esta que corre inserta al folio 02, el acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2008 suscrita por el representante de la victima ciudadano Donato Caserta y cursante al folio Nro 03, al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernán Luis Peinado quien funge como testigo en el presente asunto, de los folios 05 al 08 actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, acta de Investigación penal cursante al folio Nro 09 suscrita por el funcionario del CICPC Carlos Hernández, Planilla de remisión Nro 977-08 cursante al folio Nro 10, al folio 13 memorandum sonde se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedente policial y Experticia de Avalúo real Nro 112 cursante al folio 14. Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal a los imputados: JHONNY LUIS CORDOVA SALAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/07/1984, hijo de Iris Salas y Efraín Córdova, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16817607 y residenciado en Av. Perimetral, calle El Tesoro, cerca de la Arepera la milagrosa casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre dijo tener el siguiente Nro telefónico 04141897509 y BENITO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/10/1982, hijo de Juana Coa y benito Rodríguez, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17911261 y residenciado en Campeche, Villa caribe Azul, Casa nro 63 cerca de Micronizados caribe de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quienes deberán presentarse cada Diez (10) días ante por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público a que amplíe la Declaración testigo presencial acordándose así la solicitud de la defensa. Líbrese Boleta de Libertad en contra de los imputados de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial informando de la medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados de autos. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.