REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003969
ASUNTO : RP01-P-2008-003969


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003969, seguida en contra del imputado IVAN NOSKY RODRIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.209, de veinticuatro (24) años edad, de profesión u oficio desconocido, nacido en fecha 06/09/1.983 y residenciado en el sector Santa Marta, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca de la Bomba de santa Marta, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO.

Solicitud y Exposición Fiscal.

Representada en este acto por la ABG. ROSMERY RENGIFO, expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 17 y 18, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 30/08/2008, contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Imputado

Se impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Alegatos de la Defensa

Representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA, expone: “En el presente asunto solo se cuenta con un acta policial, no habiendo un testigo presencial, por lo que no constituye una pluralidad de elementos de convicción que apunten a la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto, razón por la cual considero ajustada a derecho la solicitud fiscal, ratificando la solicitud de libertad a favor de mi representado.

Decisión

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. dos (02), un Acta Policial, de fecha 30-08-08, suscrita por el funcionario CABO/2ERO. (IAPES) JAVIER CASTAÑEDA, adscrito al Destacamento Policial Nº 22 de la Región policial Nº 02, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 02:10 horas de la madrugada, se encontraba prestando servicio de orden público en un evento musical que se realizaba en la concha custica en honor a las fiestas patronales que se celebran en Casanay, y cuando se encontraba en los alrededores de dicha plazoleta, específicamente en la calle Colombia, observó a un joven que le entregaba algo a otro, se le acercó cautelosamente y dio la voz de alto, al comenzar a requisarlo corporalmente de acuerdo al artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un envase pequeño de material sintético de color azul claro, el cual contenía (10) envoltorios elaborados en material sintético de la siguiente manera: seis (06) de color amarillo, tres (03) de color verde y uno (01) de color transparente, todos contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, muy cerca estaban dos ciudadanos que optaron por negarse a ser testigos, motivo por el cual se procedió a la detención sin testigos y actuando de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., se procedió inmediatamente a informarle al ciudadano el motivo de su detención y haciéndole del conocimiento de sus derechos. Ahora si bien es cierto que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada COCAINA no es menos cierto tal y como se evidencia en dicha acta, que durante la revisión corporal realizada al imputado no había testigo alguno que presenciara dicho acto; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado IVAN NOSKY RODRIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.209, de veinticuatro (24) años edad, de profesión u oficio desconocido, nacido en fecha 06/09/1.983 y residenciado en el sector Santa Marta, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca de la Bomba de santa Marta, Estado Sucre. Se ejecuta en consecuencia la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.