REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003950
ASUNTO : RP01-P-2008-003950
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil Ocho (2008), Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la CAUSA N° RP01-P-2008-003950, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PASCUAL BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.953.494, venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido en Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre en fecha 17/05/1969, residenciado en Brasil, Sector Uno (01), vereda 6,casa N° 12, de esta ciudad, presentada por la Fiscal (A) Décima del Misterio Público Abg. YAMILET DELGADO GARCIA; Este Tribunal emite su pronunciamiento.
Solicitud y Exposición Fiscal.
Representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 18 y 19, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27/08/2008, cuando se recibe denuncia de la ciudadana IRIS DEL VELLE LOPEZ, en la que manifestó que se encontraba en casa de su mamá ubicada en Brasil, sector uno, específicamente a las siete de la noche y se presento su concubino de nombre PASCUAL BAUTISTA CEDEÑO, y comienza ha agredirla verbalmente y comienza a lanzar piedras a la casa pero no rompió nada, y no hubo testigos del hecho. Se observa que en las actuaciones solo cursa la denuncia de la victima, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, y en consecuencia haga cesar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor.
Imputado
Siendo impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Alegatos de la Defensa
Representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA, expone: Visto que no hay informe medico que ratifique lesiones sufridas por la ciudadana IRIS DEL VALLE, ni testigos presénciales que den fe del hecho presuntamente cometido y que solo hay denuncia, acta policial, es por lo que solicito se le conceda su libertad en virtud de que no hay delito que imputar.
Decisión
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: cursante al folio (2), acta de investigación penal suscrita por los funcionario adscrito al IAPES, Agente Daniel Jiménez, en donde hace una descripción del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento policial en la detención del imputado de autos, al folio 03, denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE LOPEZ, así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionario adscrito al IAPES, Agente Daniel Jiménez, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y el cese de las Medias De Protección Y Seguridad impuestas por el Órgano receptor, a favor del imputado PASCUAL BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 10.953.494, venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido en Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre en fecha 17/05/1969, residenciado en Brasil, Sector Uno (01), vereda 6,casa N° 12, de esta ciudad, Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ C.