REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003938
ASUNTO : RP01-P-2008-003938
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil ocho (2008), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-003938 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA. Este Tribunal emite su pronunciamiento.
Solicitud y Exposición Fiscal.
Representada en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 27/08/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA, quien señalo ser Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/08/1975, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.222.122, residenciado en Tres picos, Sector las Torres, casa sin numero, Cumana Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 8, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 5 y 6 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 27-08-2008, la víctima se encontraba transitando por la calle cinco de la Llanada, cuando el ciudadano JUAN CARLOS MATA se le acerco y comenzó a agredirla y cuando paso una comisión de la policía municipal el mismo fue arrestado; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial.”
Imputado
El mismo fue impuesto del el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “mi mama fue a llevar el alimento a mi padrastro la ciudadana que ya tiene antecedentes y todo la susodicha quiso agredir a mi mamá, y yo defendí a mi madre.
Argumentos de la Defensa
Representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA, expuso: oída la ciudadana fiscal y revisadas las actas especialmente la cursante al folio 15, que determina que la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA tiene excoriaciones lo mas ajustado a derecho es que se dicten las medidas de protección y seguridad para evitar daños mayores, así mismo se observa al folio 18 que mi defendido no tiene conducta predelictual,
Decisión
El Tribunal Quinto De Control, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado JUAN CARLOS MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 05, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA; ante el IAPMES quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos, al folio 3 Actuación policial en donde el funcionario agente IAPMES Inspector JOEL SALAZAR, en el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 6, constancia medica realizada a la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA, al folio 8, Acta Policial donde se deja constancia de haber impuesto al imputado de las medidas de protección y seguridad, a los folios 8 y 9, acta de policial donde se deja constancia de haber notificado a la victima de las medidas de seguridad y protección impuestas al agresor, al folio 11, acta investigación penal suscrita por el funcionario Leonardo Lobaton, adscrito al CICPC, en el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; al Folio 14, MEMORANDUM 14147, en donde se deja constancia que el referido imputado no presenta antecedentes; al folio 15, examen medico forense realizado a la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA, al folio 16 Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente RODRIGUEZ LUIS FELIPE, adscrito al CICPC, en donde informa sobre la practica de una inspección técnica en el sitio del suceso con la finalidad de ubicar persona alguna que tuviera conocimiento del hecho cometido. Al folio 18 MEMORANDUM 1544, en donde se deja constancia que el referido imputado no presenta antecedentes se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YENNI MARIA MENDOZA y contra el imputado JUAN CARLOS MATA, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de intimidación, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JUAN CARLOS MATA, quien señalo ser Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/08/1975, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.222.122, residenciado en Tres picos, Sector las Torres, casa sin numero, Cumana Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de intimidación; conforme al artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de intimidación, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, , previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MARIA MENDOZA. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía Municipal del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Y así decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNEL RAMIREZ CONTRERAS.