REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003949
ASUNTO : RP01-P-2008-003949
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-003949 seguida a la ciudadana ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, MARIANNYS COROMOTO ACUÑA y AUDIMAR COROMOTO ACUÑA. Este Tribunal emite su pronunciamiento.
Solicitud y Exposición Fiscal.
Representada en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a la ciudadana ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.626.263, nacida en fecha 25-07-1988, soltera, de oficios del hogar, hija de Alicia Cova y Argimiro Suárez, residenciada en el Tercera Calle, Barrio Venezuela, Casa N° 210, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, MARIANNYS COROMOTO ACUÑA y AUDIMAR COROMOTO ACUÑA, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 27-08-2008 siendo aproximadamente las 8:35 PM encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje recibieron llamada radial informándoles que se trasladaran al Barrio Venezuela donde presuntamente se estaba llevando una riña; trasladándose al lugar verificando que se encontraban varia ciudadanas agrediéndose física y verbalmente las cuales se encontraban agarradas de los cabellos, procediéndose a su detención. Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.
Imputada
Se impuso del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que la imputada expuso: “Yo estaba parada frente a la casa de una vecina mía y llegó la chamita con quien yo ante me había agarrado y el miércoles llego ella con su hermana grandísimas y una prima y la hermana mayor me dijo que quería hablar conmigo y me dio un golpe y luego las dos se metieron contra mi sola, me seguían dando golpes y luego un primo de ellas me dio un golpe también. Ellos eran cuatro contra mi sola.
Argumentos de la Defensa
Representada en este acto por el ABG. CARLOS CHACON, expone: “En vista de que las actuaciones revelan que nos encontramos frente a una riña tumultuaria, donde mi defendida resulta ser también victima, solicito que el Ministerio Público identifique y cite al hombre que estuvo en la riña y que le propició golpes a mi defendida. Así mismo, en vista de que ella es estudiante, en caso de que este Tribunal acoja la solicitud fiscal de medida cautelar en cuanto al régimen de presentación solicito que el mismo no le perturbe sus actividades normales.
Decisión
La Juez del Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, MARIANNYS COROMOTO ACUÑA y AUDIMAR COROMOTO ACUÑA, el cual no se encuentra evidentemente pues los hechos ocurrieron en fecha 27-08-2008. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2008, suscrita por el Inspector del IAPES, Jairo Morillo, adscrito al Departamento Policial N° 11, perteneciente a la Región Policial N° 01, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual se realiza la detención de la imputada y de la víctima de autos actuación policial realizada. A los folios 7 y 15, Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 28-08-2008, en la cuales se dejan constancias de diligencias realizadas concernientes a la presente causa. Al folio 16, Acta de Inspección N° 2962 de fecha 28-08-2008, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 17, Examen Médico Legal practicado a la imputada de autos el cual arrojó el siguiente resultado: contusión equimótica en región frontal media e izquierda; contusión escoriada en región palmar tercio distal de dedo índice derecho y región tenar mano izquierda; contusión escoriada redondeada en tercio inferior interno de muslo derecho y rodilla derecha; lo que amerita asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por siete (07) días. Al folio 18, Examen Médico Legal practicado a la ciudadana Auditar Coromoto Acuña, víctima en el presente asunto, el cual arrojó el siguiente resultado: contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en mejilla derecha y mama derecha; contusión escoriada redondeada que impresiona mordedura humana en región deltoidea izquierda y región interescapular; lo que amerita asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 19, Examen Médico Legal practicado a la ciudadana Marianny Coromoto Acuña, víctima en el presente asunto, el cual arrojó el siguiente resultado: contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en región supraciliar derecha, parpado inferior derecho, ambas mejillas, región lateral izquierda del cuello y región antero superior de tórax; lo que amerita asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por siete (07) días. Al folio 20, Memorando N° 9700-174-SDEC-1545 donde se evidencia que ni la imputada de autos ni las víctimas en el presente asunto registran entradas policiales. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de la imputada ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, MARIANNYS COROMOTO ACUÑA y AUDIMAR COROMOTO ACUÑA el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra de la imputada ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.626.263, nacida en fecha 25-07-1988, soltera, de oficios del hogar, hija de Alicia Cova y Argimiro Suárez, residenciada en el Tercera Calle, Barrio Venezuela, Casa N° 210, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA EVELIN SUAREZ COVA, MARIANNYS COROMOTO ACUÑA y AUDIMAR COROMOTO ACUÑA, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de la imputada de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue a la persona de sexo masculino que participó en el hecho. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Y así decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.