REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003148
ASUNTO : RP01-P-2008-003148

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados FREDDY RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1.975, hijo de Carmen Figueroa y Luís Salazar y domiciliado en el Sector la Llanada, sector 04, a la altura del bombeo, por los ranchos, casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER VICENT JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07/01/1.982, hijo de Hilda Jiménez y Neiro Vicent y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control observa:
Cursa en la presente causa escrito suscrito por la Abogada Elizabeth Betancourt, actuando en su carácter de Defensora Público de los referidos imputados, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 06/07/2008, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de La Libertad a los imputados de autos consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unida de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°; como medidas menos gravosas.
Ahora bien, este Tribunal considera que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, considerando que en la actualidad la presente causa se encuentra en fase de investigación y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la defensora público Abg. Elizabeth Betancourt, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco