REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005934
ASUNTO : RP01-S-2004-005934

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria en funciones de sala Abg. OSMARY ROSALES, con la asistencia de los alguaciles RENNY MUJICA Y NELSON MALAVE los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa seguida al imputado FELIX MANUEL SERRANO CARMONA, en virtud de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, el imputado de autos y la representación fiscal Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Por cuanto se encuentran presente todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. OMAIRA GUZMÀN quien expuso:
I
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa ratifica solicitud al Tribunal fije un plazo a la representación Fiscal a los fines de que esta rep0tresentaciòn fiscal presente el respectivo acto conclusivo, porque mi defendido necesita saber sobre su situación jurídica que se defina, han transcurrido desde que mi defendido se le decreto su libertad desde el 28 de agosto del 2004, aproximadamente ya dos años es decir faltarían 27 días para cumplirse los cuatro años, no obstante que el articulo 313 refiere los casos exceptuados, de la aplicación para que el Fiscal del Ministerio Público puede presentar su acusación o acto conclusivo los seis meses que le confiere la ley el artículo se refiere a delitos de lesa humanidad y a criterio de la defensa el delito por el cual mi defendido fue detenido es un delito de posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas aun cuando aparecen en las actuaciones que el juez o los jueces que han conocido en el presente causa decretaron el cese de las medidas cautelar que pesaba sobre mi defendido, le fue concedida a mi defendido en fecha 07 de noviembre del 2007, según interpretación de la defensa en cuanto al articulo cuando habla de los delitos de lesa humanidad que establece el articulo 313 del COPP, que habla de los delitos de lesa humanidad no se refiere sino a los delitos que realmente la magnitud del daño que causa es a un grupo numeroso tal y como lo establece o se establece en el estatuto de roma cuando habla específicamente de los delitos de lesa humanidad, por lo que solicito y ratifico la solicitud que hice en fecha 26 de mayo del 2006, notándose en este audiencia el retardo a una sabiendo el fiscal del ministerio público que había una solicitud por parte de la defensa, no se preocupo por presentar el acto conclusivo que le impone el artículo 313 del citado código, haciéndose la defensa una pregunta que de cuanto tiempo va a durar mi defendido esperando que el Fiscal del Ministerio Público le presente su acto conclusivo, por cuanto ya lo manifesté existe una marcado retardo procesal en definirle a mi defendido su situación procesal”. Es Todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, y manifestó: “no deseo hablar por lo que se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
III
ARGUMENTOS FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “este representación fiscal se opone al plazo solicitado por la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 313 del COPP si bien es cierto que el mismo establece que el ministerio público procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere pasado seis meses de la individualidad del imputado este podrá solicitar que se fije un plazo prudencia, tampoco es menos cierto que quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causa que se refieran a los delitos de lesa humanidad narcotráfico y delitos conexos, como lo es el caso que nos ocupa fundamentos estos los cuales sustenta el ministerio públicos para no estar de acuerdo con el plazo solicitado”. Es Todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado el Tribunal pasa a decidir en este estado el Tribunal observa: Visto lo expuesto por la defensora público penal quien solicita que se le fije plazo prudencial a la Representación Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, y visto lo expuesto por la representante del ministerio público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien señala que se opone a la solicitud de la defensa, toda vez que de conformidad con el articulo 313 del COPP si bien es cierto que el mismo establece que el ministerio público procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere pasado seis meses de la individualidad del imputado este podrá solicitar que se fije un plazo prudencia, tampoco es menos cierto que quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causa que se refieran a los delitos de lesa humanidad narcotráfico y delitos conexos, como lo es el caso que nos ocupa observa este Juzgado que nuestro Texto Constitucional en el artículo 7, señala: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. En este mismo orden de ideas y en atención a la citada norma Constitucional, el artículo 29 del referido texto, establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, es de entender que el único Órgano que tiene potestad Constitucional para ejercer control concentrado es la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ello por conducto de lo establecido en el artículo 335 Constitucional que establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República. (Negritas por esta Instancia Judicial). En ese mismo orden de ideas, y amparada en el artículo 335 del Texto Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dictado reiterados fallos vinculantes para los Órganos Jurisdiccionales, manteniendo de manera pacífica y reiteradamente el criterio que los delitos de Droga son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto se consideran como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil lo que conlleva a que éstos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, tal como lo establecen entre otras la sentencia N° 2502 de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. En dicho fallo, así como en las ratificaciones de ese criterio vinculante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal no hace expresa mención que los delitos de posesión de sustancias ilícitas no son considerados como delitos de Lesa Humanidad; por lo que este Tribunal considera que en efecto la excepción contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica en el presente caso, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa a la cual ha formulado expresa oposición la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se declara Sin Lugar. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de plazo prudencial presentada por la Defensora Pública Dra. Omaira Guzmán, lo cual tiene como fundamento el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Descree Barreto Santaella.-