REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003264
ASUNTO : RP01-P-2008-003264


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra EFREN JOSÈ DIAZ ALCALA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.318.940, residenciado en la población de Cariaco, sector Campo Alegre casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, así mismo solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere se realice una audiencia oral a los fines de imponer de tal obligación al imputado; expresando que en fecha 11/07/2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° H-725.676 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (6 grs. 800 mgrs); cursa de registro de Morada, realizada por funcionarios actuantes del procedimiento; acta de Inspección Técnica n° 1306 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Rafael Cedeño Castillo y Pedro José Rengel Aguilera, quienes fungieron com0o testigos del procedimiento y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-263-T-0386-08 practicada al imputado EFREN JOSÉ DÍAZ ALCALA, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como investigación y resultado en la muestra de orina, POSITIVO a la sustancia MARIHUANA; cursa resultas de Experticia Botánica N° 9700-263-T-0379-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada MARIHUANA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCIENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 655 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Cinco Gramos con Seiscientos Cincuenta y Cinco miligramos (5 grs. 655 mgrs) de la droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia Química que cursa al folio 47, lo que aunado a que en el folio 46 riela experticia Toxicologica In Vivo, en la cual se establece que el imputado EFREN JOSÉ DÍAZ ALCALA es consumidor de la sustancia Marihuana, sustancia esta que es de la misma naturaleza que las sustancia que se le incauto y considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. Argumenta el Ciudadano Representante del Ministerio Público, que de lo antes expuesto se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catalogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el imputado Roberto Carlos Nuñez, no es típico.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho realizado por el imputado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante. En el caso in cometo, la exposición de motivo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. En ese sentido los profesores Carmelo Borrego y Elise Rosales en su libro DROGAS y JUSTICIA PENAL, señalan “…ya se ha dicho que la filosofía de la Ley es que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación..”.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio uno (1) y vto, Acta de Investigación Penal de fecha 11/07/2008, levantada por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la situación suscitada y narrada por la representación fiscal, en la que se produce la detención del ciudadano EFREN JOSÈ DIAZ ALCALA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.318.940, residenciado en la población de Cariaco, sector Campo Alegre casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, cursa inserto al folio cuatro (4) Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, detallando características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (6 grs. 800 mgrs); cursa al folio seis (6) y vto de registro de Morada, realizada por funcionarios actuantes del procedimiento; riela al folio siete (7) y vto acta de Inspección Técnica n° 1306 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio nueve (9) cursa Planilla de resguardo de evidencias físicas n° 080-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los folios doce (12) y trece (13) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Rafael Cedeño Castillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fungió como testigos del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa a los folios catorce (14) al quince (15) acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Rengel Aguilera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fungió como testigos del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo.-

Así mismo, cursa inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), escrito mediante el cual la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, solicita ante el Juez de Control, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, observándose al folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), decisión del Tribunal de Control en la que acuerda la solicitud fiscal, e impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Prefectura de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, igualmente cursa al folio cuarenta y seis (46) y vto resultas de Experticia Botánica N° 9700-263-T-0379-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada MARIHUANA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCIENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 655 mgs.) y al folio cuarenta y siete (47) y su vto resultas de Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-263-T-0386-08 practicada al imputado EFREN JOSÉ DÍAZ ALCALA, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como investigación y resultado en la muestra de orina, POSITIVO a la sustancia MARIHUANA; y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del ciudadano EFREN JOSÉ DÍAZ ALCALA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano EFREN JOSÉ DÍAZ ALCALA resulto positivo a la sustancia denominada MARIHUANA, razón por la cual se considera consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la ley que regula la materia no tipifica como delito al consumidor de sustancias estupefacientes, tal aseveración no es con figurativa de un hecho típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada e imponer al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el ciudadano EFREN JOSÈ DIAZ ALCALA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.318.940, residenciado en la población de Cariaco, sector Campo Alegre casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la presente decisión se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de al Privación de libertad impuesta en fecha 12/07/2008 al imputado de autos, en consecuencia Librese oficio al Prefecto de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión. Así mismo se acuerda fijar para el día 01/10/2008 a las 3:00 de la tarde el acto de audiencia oral a los fines de imponer al imputado de autos por cuanto al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citación y oficios respectivos.- Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Francys Rivero

La Secretaria,

Abg. Abg. Jessybel Bello