REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002868
ASUNTO : RP01-P-2008-002868

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La ciudadana Rita Lorena Petit Bermúdez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JAIRO JOSÉ VARGAS VARGAS, expresando que en fecha 15/0672008, tuvo su inicio la averiguación penal seguida en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento n° 12, Cumanacoa, Municipio Montes, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 9:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Caiguire de esa Población, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, dándoles la comisión la voz de alto, por lo que proceden a su aprehensión, y la incautación del arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente llamadas CHOPO, tipo revolver, contentiva en su interior de un proyectil, calibre 9mm, sin percutir; detalla de seguidas la exponente las diligencias practicadas con ocasión de la investigación, y en el capitulo correspondiente a las razones de hecho y de derecho para formular su solicitud expresa que, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JAIRO JOSÉ VARGAS VARGAS, por no contarse con testigos presénciales del hecho investigado, y que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual considera no existe pluralidad de elementos de convicción, finalmente solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales sin la existencia de testigo que corroboren el dicho de éstos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento del imputado y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa acta policial de fecha 15/06/2008, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento n° 12, Cumanacoa, Municipio Montes, señalan que aproximadamente siendo las 9:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Caiguire de esa Población, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, dándoles la comisión la voz de alto, por lo que proceden a su aprehensión, y la incautación del arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente llamadas CHOPO, tipo revolver, contentiva en su interior de un proyectil, calibre 9 mm, sin percutir; al folio seis (6) y su vto cursa acta de investigación penal de fecha 16/06/2008 en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento n° 12, Cumanacoa, Municipio Montes, con el detenido y el armamento; al folio siete (7) cursa planilla de remisión de objeto donde se detalla el arma incautada en el procedimiento como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver con cacha de madera, contentivo de un bala, calibre 9 mm, sin percutir; al folio diez (10) y vto cursa experticia de Reconocimiento legal n° 319 de fecha 16/06/2008 practicada al arma en cuestión y a una bala; al folio once (11) cursa un reporte de que el imputado no poseer registros policiales; a los folios quince (15) al dieciséis (16) riela escrito mediante el cual la Fiscalía actuante pone a disposición de este Juzgado al imputado de autos y solicita su libertad sin restricciones, lo cual es acordado por el este Tribunal una vez celebrada la audiencia oral correspondiente.- Luego de ello solo cursa a las actuaciones el escrito de solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación.-

Conforme a la información que aportan las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, como lo sería el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que así se hizo constar en acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento n° 12, Cumanacoa, Municipio Montes, quienes narran la ocurrencia del hecho, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce el mismo, aportando la identificación del ciudadano aprehendido y características del arma incautada, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración de tal hecho punible, es la versión de una persona distinta a los funcionarios aprehensores, un tercero ajeno e imparcial que pueda dar sustento objetivo al dicho de éstos, corroborando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, pero es solo la versión de los funcionarios con lo que cuenta la representación fiscal, quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien señala como imputado, JAIRO JOSÉ VARGAS VARGAS, siendo de acotar que dicho ciudadano no cuenta con registro policial alguno, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos elementos que permitan esclarecer el hecho punible y establecer responsabilidades, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que de lo actuado ello no se logró, por lo que es evidente que no se aportó a las actuaciones con ocasión de la investigación iniciada los elementos que corroboraran el dicho de los funcionarios, es decir, desde que se perpetro el hecho el 15/06/2008 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 23/07/2008, a mas de un mes de su ocurrencia, no se recabó información adicional alguna, ante lo cual ciertamente es preciso acotar que la versión de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, siendo ello así, al no contarse en la presente causa con elementos que atribuyan participación o autoría a quien es señalado como agresor y ante la imposibilidad declarada por el titular de la acción de incorporar nuevos elementos a la investigación y no habiendo logrado bases para solicitar enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano JAIRO JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.301, nacido en fecha 08/03/1990, de 28 años de edad, soltero, hijo de Eleuterio Vargas y Elena Vargas, residenciado en el sector Cerro La pesa, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito investigado.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control


Abg. Francys Rivero

Secretario Administrativo,


Abg. Jessybel Bello