REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003830
ASUNTO : RP01-P-2008-003830


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
(NUMERAL 6, ARTÍCULO 256 C.O.P.P.)

Verificada como fue audiencia oral el día 21/08/08, en la presente causa penal signada RP01-P-2008-003830 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSE MARIA MARVAL RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.988, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 11/07/1.982, domiciliado en: Calle 23 de enero, Sector la Carretera, Casa S/N°, detrás de la Escuela Cruz Salmerón Acosta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. El Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JOSE MARIA MARVAL RIVAS el cual riela a los folios 24 al 26 del presente asunto, y acto seguido expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 19/08/08, siendo la 1:00 de la tarde, cuando el adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, regresaba de la casa de su hermana, el imputado JOSÉ MARIA MARVAL RIVAS, le hizo un llamado e inmediatamente lo tomó por la mano, y sacando una pistola le empezó a lanzar cachazos, mientras intentaba meterle el peine a la pistola pero ésta se le caía, en eso el adolescente aprovechó la oportunidad y salió corriendo a la casa de una de sus tías; solicitud efectuada en razón de considerar se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, hechos precalificados por la representación fiscal como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO; así como también una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado; en este sentido solicitó se decrete contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado JOSE MARIA MARVAL RIVAS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, previo cumplimiento de las formalidades relativas a designación y aceptación a la defensa, quien expuso: de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que si bien es cierto que cursa las actas una entrevista suscrita por el ciudadano LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, quien funge como víctima en el presente asunto, así como actas de entrevistas de la ciudadanas ANA MILDRED ASTUDILLO MARVAL y MARIELYS DOLORES VÁSQUEZ VERA, las cuales hacen alusión a los hechos narrados ante esta sala por el Ministerio Público, y que se suscitaron el día 19 de agosto del corriente año, no es menos cierto que al momento de practicarse el procedimiento y así consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que a mi representado no se le decomisó ningún tipo de arma de fuego, por lo que mal podría el Ministerio Público imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego; asimismo observa esta defensa que la momento de la detención de mi representado no hay testigos que den fe del procedimiento efectuado, por lo que esta defensa solicita respetuosamente se desestime el pedimento fiscal. Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas igualmente observa esta defensa, que la conducta del ciudadano JOSE MARIA MARVAL RIVAS, no se subsume en el tipo penal invocado por el ministerio Público, no encontrándose dicha conducta reflejada en ninguno de los supuestos del artículo 175 del Código Penal venezolano; por lo que esta defensa al no haber elementos de convicción procesal que haga partícipe a mi representado de los hechos imputados y al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA MARVAL RIVAS, una libertad sin restricciones, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta de denuncia cursante a los folios 02 y 03, interpuesta por la víctima adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, en fecha 19/08/08 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos; acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA MILDRED ASTUDILLO MARVAL, en fecha 19/08/08 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, y corrobora el dicho de la víctima, recaudo cursante a los folios 06 al 07; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIELYS DOLORES VÁSQUEZ VERA, en fecha 19/08/08 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, y corrobora el dicho de la víctima, recaudo cursante a los folios 08 al 09; acta policial de fecha 19/08/08, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 23, Destacamento Policial 23, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado, recaudo cursante a los folios 10 y 11; acta de investigación penal de fecha 19/08/08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de un arma de fuego tipo pistola, recaudo cursante al folio 13 y su vuelto; planilla de remisión de objetos N° 931-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas de ese Despacho, de un arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, color negro, calibre V380MM, serial 587.916, con dos caserinas del mismo calibre contentiva cada una de cuatro balas calibre 380MM, recaudo cursante al folio 14; memorando S/N°, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, recaudo cursante al folio 19; experticia de mecánica y diseño N° 114, suscrita por el Funcionario Argenis Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, practicada al arma de fuego supra descrita y a ocho balas para armas de fuego elaboradas en metal dorado, calibre 3.80, de forma cilindro ojival; recaudos éstos que analizados de manera armónica permiten estimar a quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, hecho precalificado por la representación fiscal como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO; asimismo existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como autor o partícipe de dicho delito. Ahora bien en cuanto respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal estima que no se encuentra acreditada la comisión del mismo, toda vez que se evidencia de las actuaciones procesales que no existen testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto respecta a la presunta incautación de un arma de fuego, razonando en una decisión tomada en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalado por los funcionarios policiales. Asimismo, al no encontrarse lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse acreditado la existencia de peligro de fuga y pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con una medida menos gravosa es por lo que a criterio de este Juzgador resulta procedente acordar parcialmente la solicitud de la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE MARIA MARVAL RIVAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.988, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 11/07/1.982, domiciliado en: Calle 23 de enero, Sector la Carretera, Casa S/N°, detrás de la Escuela Cruz Salmerón Acosta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente LUIS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, consistente la prohibición de acercamiento a la víctima; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 6°. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ