REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003829
ASUNTO : RP01-P-2008-003829
RESOLUCIÓN REVOCANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada como fue audiencia oral el día 21/08/08, en la presente causa penal signada RP01-P-2008-003829 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-06-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.499.481 y residenciado en brasil sector 01, calle 04,casa numero 11 del Estado Sucr; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUDI MARGARITA URBANEJA. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado: RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUDI MARGARITA URBANEJA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la audiencia.
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima ciudadana EUDI MARGARITA URBANEJA; venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25-01-1981, de 27 años de edad casada, Instructora de fundaciones, titular de la cedula de identidad 14.670.141, y residenciada en: brasil sector 01, calle 04,casa numero 11 del Estado Sucre; quien manifestó: a raíz de lo sucedido yo me siento muy intranquila por que trabajo fuera de la vivienda y dejo a los niño bajo el cuidado de mi mama, la protección que me dan a mi se la dan a ellos para que no los vea sin la debida autorización, bueno como las veces que se han formado las agresiones mayormente son en las noche yo no quisiera permanecer sola en la misma vivienda y proteger el derecho de mis hijos de tener una vivienda Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-06-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.499.481 y residenciado en brasil sector 01, calle 04,casa numero 11 del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado:” me gustaría también que ella recalcara mi comportamiento por si ella es mi pareja por que no hay un momento entre ella y yo y de allí tal vez sale las razones de la discusión tal vez todas las cosas que ella las plantea no son de todos cierto como ella lo especifica. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, previo cumplimiento de las formalidades relativas a su designación y aceptación a la defensa, quien manifestó: escuchada como ha sido lo manifestado por mi representado observa esta defensa que cuenta la representación fiscal con un único elemento de convicción, a saber el acta suscrita por la víctima ciudadana EUDI MARGARITA URBANEJA, se evidencia de la misma forma en la referida acta que la denuncia fue presentada cuatro días después de la presunta ocurrencia de los hechos que dan origen al inicio del procedimiento iniciado contra mi representado, por lo que los supuestos de la aprehensión en flagrancia no están dados, igualmente se observa que la conducta desplegada no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber los delitos de amenaza y violencia Física, motivos éstos por lo que esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y muy específicamente la salida del lugar de residencia común ya que considera esta defensa que para que se materialice dicha medida debe de existir un alto riesgo para la seguridad de la victima, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presenten audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la victima, lo expuesto por el imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado como punto previo considera que si bien es cierto existe una denuncia suscrita por la ciudadana EUDY MARGARITA URBANEJA GUAQUIRIAN por ante el IAPES, la misma ocurre en fecha 20/08/08 donde la misma entre otras cosas señala Que su pareja la agredió físicamente el día sábado y ella lo denuncio, pero cuando estaba en PTJ el se apareció en el lugar y la quiso agredir, posteriormente cuando regreso a su casa, el le dijo que se saliera, quiso llevarse a los niños pero este no dejo, la saco de la casa y en razón a estos hechos la misma se encuentra incomoda ya que el la amenazo de muerte, lo cual crea una intranquilidad en su persona; circunstancias estas que a criterio de quien aquí decide llevan a la convicción en desestimar la imputación fiscal respecto al delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; esto en razón a que de la declaración misma de la victima cuando señala la fecha en la que presuntamente se generaron los hechos de violencia física, ellos ocurrieron en fecha 16/08/08 y la denuncia la formula posteriormente en fecha 20/08/08, razón esta por la cual no puede estimarse este hecho como flagrante, en razón a que para que así pudiese considerarse la victima debió dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible concurrir por ante el organo receptor todo a tenor de lo establecido en el articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es por ello que este tribunal desestima el delito de violencia física. Ahora bien, en cuanto a la imputación relacionada con el delito de amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide que al solo existir la sola acta de denuncia cursante al folio 03, sin que esta sea avalada por ningún testigo presencial ni referencial, llevan a la convicción a este tribunal que al no existir al respecto fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo la desestima. En base a todo lo antes expuesto este tribunal argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, y, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-06-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.499.481 y residenciado en brasil sector, calle 04,casa numero 11 del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal y conforme al contenido del articulo 91 numeral 1° de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia acuerda revocar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado y a favor de la victima.
DISPOSITIVA
Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-06-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.499.481 y residenciado en brasil sector, calle 04,casa numero 11 del Estado Sucre; y conforme al contenido del articulo 91 numeral 1° de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia acuerda revocar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado y a favor de la victima; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que mediante la presente actuación quedan salvadas omisiones advertidas en el acta de audiencia.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN