REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003828
ASUNTO : RP01-P-2008-003828
RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada como fue audiencia oral el día 21/08/08, en la presente causa penal signada RP01-P-2008-003828 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA MATA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, residenciado en las Palomas casa N° 34 apartamento 002 de esta ciudad del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIGNA MATA DE MENDOZA. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIGNA MATA DE MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) Ordena la salida del agresor de la residencia en común; 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; solicitó que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA MATA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, residenciado en las Palomas casa N° 34 apartamento 002 de esta ciudad del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer declarar, es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, previo cumplimiento de las formalidades de designación y aceptación a la defensa, quien manifestó: esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y luego de la revisión de las actas que integran la presente causa penal, no hace oposición al pedimento fiscal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 3, acta de denuncia hecha por la victima DIGNA MATA DE MENDOZA; al folio 04 cursa policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S., mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; a los folios 6 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 08 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias como sucedió la aprehensión de imputado; al folio 09 acta de imposición al imputado sobre los derechos que lo asiste; al folio 11 cursa acta de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la denuncia; al folio 12 Y 14 cursa acta policial suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; al folio 17 cursa acta de investigación; al folio 18 cursa Inspección N° 2938 realizada en el sitio del suceso; al folio 19 , cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-1498 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales en fecha 28-03-1998; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 12 de la presente causa, imponiendo al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA MATA; consistentes en: 1) Ordena la salida del agresor de la residencia en común; 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima DIGNA MATA DE MENDOZA, contra el imputado JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA MATA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, residenciado en las Palomas casa N° 34 apartamento 002 de esta ciudad del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIGNA MATA DE MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) Ordena la salida del agresor de la residencia en común; 2)Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del C.O.P.P.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ