REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003823
ASUNTO : RP01-P-2008-003823


RESOLUCION DECRETANDO CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003823 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano VICTOR ELIEZER SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.762.544, natural de la población de Cumanacoa, nacido en fecha 15-09-1988, de oficio chofer, residenciado en Barrio la Manguita, calle N° 05, casa S/N, de la población de Cumanancoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SOBEIDA JOSEFINA SUAREZ MARCANO.- “La Fiscalía ratifica la solicitud de Medidas de Protección, impuestas por el órgano aprehensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; solicitó que le investigación prosiguiera por el Procedimiento Especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo”.-

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho; y por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la prenombrada Ley, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2 acta Policial suscrita por funcionario del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; a l folio 3 cursa acta en la cual se deja constancia de la denuncia puesta por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA SUAREZ MARCANO; al folio 4 cursa constancia medica expedida por el Hospital de Cumanacoa, en la cual refiere que la ciudadana SOBEIDA SUAREZ muestra traumatismo en cara presenta aumento de volumen en región cigomática izquierda, con hematoma y dolor a nivel de dicha región y cefalea; al folio 06 cursa acta de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano receptor; al folio 11 Acta de imposición al imputado sobre los derechos que lo asisten; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al CICPC; al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1495 de fecha 20-08-08 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 17 cursa examen Medico legal N° 162-3670 en la cual se deja constancia que la ciudadana Sobeida Suárez presenta contusión edematosa en región malar izquierda, con asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cinco (05) días; las cuales adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprendes suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 08 de la presente causa, imponiendo al ciudadano VICTOR ELIEZER SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.762.544, natural de la población de Cumanacoa, nacido en fecha 15-09-1988, de oficio chofer, residenciado en Barrio la Manguita, calle N° 05, casa S/N, de la población de cumananoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima SOBEIDA JOSEFINA SUAREZ MARCANO, contra el imputado VICTOR ELIEZER SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.762.544, natural de la población de Cumanacoa, nacido en fecha 15-09-1988, de oficio chofer, residenciado en Barrio la Manguita, calle N° 05, casa S/N, de la población de cumananoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SOBEIDA JOSEFINA SUAREZ MARCANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese notificación a la víctima, a los fines de informarle acerca de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA